Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 14198-156-07

N° Receptoría:

Fecha: 2007-04-03

Carátula: VELEZ NORMA BEATRIZ / PEREZ CARLOS Y OTROS S/ SUMARIO

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:14198-156-07

Tomo:2

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 03 días del mes de Abril de dos mil siete reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"VELEZ Norma Beatríz c/ PEREZ Carlos y Otros s/ SUMARIO", expte. nro. 14198-156-07 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 242 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:

1. Contra la sentencia de fs. 198 y vta. -que declaró operada la caducidad de estas actuaciones, en beneficio del co-demandado Roberto Pérez Juez- interpuso recurso de apelación, a fs. 205, la parte actora.

Concedido el mismo en relación y efecto suspensivo, presentó su memorial el recurrente a fs. 211/215, el cual fue respondido a fs. 219/220.

2. Sostiene la recurrente que el escrito impulsando el procedimiento -mediante el cual dicha parte pedía que se notificara bajo su responsabilidad al demandado Ramiro Pérez Juez-, fue presentado “con anterioridad” al pedido de caducidad (fs. 211 vta.); lo cual no es cierto, desde que este último lleva fecha del 1°-2-06 (fs. 177) y aquél tiene fecha del 7-2-06 (fs. 178).

Luego, pretende la recurrente fundar su apelación en una norma del nuevo CPCC, que no está vigente aún (fs. 212 vta.) y, por lo tanto, no es derecho positivo.

En resumen, ninguno de los argumentos vertidos por la recurrente resulta idóneo para alterar la decisión del sr. Juez de Ia. Instancia.

Por otra parte, resulta evidente la ausencia de impulso procesal -entre la diligencia de fs. 176 y vta. y el pedido de caducidad- por el plazo contemplado en el art. 310, inc. 2°, del CPCC actualmente vigente.

3. Asimismo, la regulación de fs. 227 y vta. -en favor del dr. Daniel Balduini- fue apelada por la actora a fs. 230/233, cuestionando principalmente el monto base utilizado por el sr. Juez a quo.

Adentrándonos en la citada regulación, observamos que no se ha dado debido cumplimiento a lo dispuesto por los arts. 19, 20, 39 y 48 de la LA.. En efecto, si todavía no se ha dictado sentencia ni sobrevenido transacción, el monto base deberá ser, en principio, “la mitad de la suma reclamada en la demanda” (art. 20 LA.), para luego, regular el honorario mínimo correspondiente (art. 48, 2da. parte, LA), en orden a las etapas efectivamente cumplidas -en el caso, la mitad de la primera etapa, ya que todavía no se hubo completado la traba de la litis (arg. art. 39 LA.)-, y siempre con carácter provisorio; es decir, sin perjuicio del reajuste que corresponda una vez terminado el juicio.

A lo que debe agregarse: con exclusión en el monto base de los intereses devengados, en razón de que no hay todavía constancia de actividad profesional útil respecto de los mismos, atento al estado larval del pleito (conf. art. 19, 2da. parte, LA.).

En resumen, y aplicando las pautas legales indicadas, propondré hacer lugar al recurso interpuesto, regulando la suma de $ 2.671,62.- con carácter provisorio, en reemplazo de la regulación cuestionada y sin perjuicio del ulterior reajuste que pudiera corresponder. Monto Base: 50% de $ 194.300.-; luego LA.: arts. 7 (11%), 19, 2da. parte, 20, 39 (1/2 de la primera etapa) y 48, 2da. parte.

4. Por todo lo expuesto, propongo al Acuerdo:

1ro.) rechazar el recurso de fs. 205. Con costas.

2do.) hacer lugar al recurso de fs. 230/233, regulando al dr. Daniel Balduini la suma de $ 2.671,62.- con carácter provisorio, en reemplazo de la regulación cuestionada y sin perjuicio del ulterior reajuste que pudiera corresponder.

3ro.) regular los honorarios de IIa. Instancia, por el recurso contra la declaración de caducidad:

dr. Daniel Balduini: $ 100.- (2 jus)

dr. Marcos Luis Botbol: $ 50.- (1 jus).-

A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Osorio, adhiero a su voto.-

A igual cuestión el dr. Escardó dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los Sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

1ro.) rechazar el recurso de fs. 205. Con costas.

2do.) hacer lugar al recurso de fs. 230/233, regulando al dr. Daniel Balduini la suma de $ 2.671,62.- con carácter provisorio, en reemplazo de la regulación cuestionada y sin perjuicio del ulterior reajuste que pudiera corresponder.

3ro.) regular los honorarios de IIa. Instancia, por el recurso contra la declaración de caducidad:

dr. Daniel Balduini: $ 100.- (2 jus)

dr. Marcos Luis Botbol: $ 50.- (1 jus).-

4to.) Registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a su instancia originaria para notificaciones y demás efectos.

c.t.

Luis María Escardó Edgardo Jorge Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Ante Mí: Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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Poder Judicial de Río Negro