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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 13254-066-05
Fecha: 2007-04-03
Carátula: GARCIA VILLAMIL DEL CORRAL LUIS / BUSQUETS HERNAN S/ DESALOJO
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:13254-066-05
Tomo: 2
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 3 días del mes de ABRIL de dos mil siete reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "GARCIA VILLAMIL DEL CORRAL LUIS C/BUSQUETS HERNAN S/DESALOJO", expte. nro. 13254-066-05 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs.144vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
- - -A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:
- - - Contra el decisorio de fs. 120/124, que hace lugar al recurso de fs. 71 de la actora, deduce la accionada recurso de casación a fs. 128/130.
- - - A los fines de examinar si concurren, en el caso, las formalidades rituales que puedan viabilizar el remedio intentado, observo que: a) la sentencia recurrida es definitiva en los términos del art. 286 CPCC; b) el recurso fue deducido temporáneamente atento la notificación de fs. 126 y cargo de fs. 130; c) se cumplimentó la exigencia del depósito previo (fs. 133); d) el valor del litigio se compadece prima facie con lo previsto en el art. 285 in fine del rito; e) se acompañó copia de estilo; f) la recurrente constituyó domicilio legal en la Ciudad de Viedma (fs. 128); g) el recurso fue debidamente substanciado con el traslado de ley, contestando la recurrida a fs. 137/143, quien cumple con la carga de constitución de domicilio ante la alzada a fs. 137.
- - - Aún superado cualquier valladar formal, observando el esfuerzo desarrollado por la impugnante en la alegación de arbitrariedad y absurdidad del fallo de esta Cámara, entiendo no viable el recurso, en razón de la excepcionalidad del mismo.
- - - En efecto, pudiéndose subsumir los argumentos recursivos dentro del concepto de arbitrariedad enseñados por la doctrina del STJRN, y si se quiere en violación de la ley, cabe tener presente lo dicho por el STJRN.
- - - Así: "... el a-quo ha de ingresar, aunque sea liminarmente, a un estudio de una densidad mayor, dirigido a la evaluación de verosimilitud de los agravios en orden a la extraordinaria revisión de legalidad de los fallos, que el recurso de casación detenta por naturaleza. Sin embargo, ésta no debe entenderse referida a la procedencia profunda en orden a los motivos esgrimidos, sino a un análisis en abstracto con referencia a las categorías generales que dan perfil a las causales de procedencia de estos recursos..." (STJ in re: ACQUARONE SI. 93/93), por lo que entiendo no podrá prosperar la voluntad recursiva excepcional manifestada en el escrito en vista.
- - - Resulta inatendible en este estadio de análisis de la pretensión de la recurrente que alega (en el sustrato de su discurso) la violación de la ley y consecuente arbitrariedad, no pudiendo compartirse la tal achacada arbitrariedad, a la luz de los textos legales que trae en su apoyo.
- - - Atendiendo para ello a que es doctrina del Superior Tribunal de Justicia de nuestra Provincia que "en el plano de la forma, procede el recurso de casación cuando la sentencia -o el proceso- haya actuado la ley de un modo tortuoso, carente de fundamento o fundado mediante un camino interpretativo que contravenga los principios técnicos de la lógica jurídica" (STJ., Se. 48/84, Op. Cit. nro. 364), no siendo la alegación del recurrente demostrativa de tal entidad de agravio, en la prieta argumentación expuesta.
- - - Abundando, no dejo de hacerme cargo de lo señalado por la recurrida en cuanto el no compadecimiento de la cuestión de autos a los límites de recurribilidad por el monto que señala la ley, como así tampoco de la objeción sobre ausencia de planteamiento oportuno de la cuestión sobre la opción de compra del inmueble, si bien con duda sobre el primer aspecto, que obvio en abundar en razón de los otros argumentos substanciales que me llevan a propiciar el rechazo formal del recurso en vista.
- - - Por ello propondré al acuerdo: declarar formalmente inadmisible el recurso de casación de fs. 128/130, con costas, regulando los honorarios del Dr. Altuna, y los de las Dras. Trianes y Padín -en conjunto-, en los mismos montos que los estipulados para cada parte a fs. 124 (arts. 14 y cc L.A.). Notifíquese. MI VOTO.-
- - -A la misma cuestión el dr. Osorio dijo: Por razones análogas a las expresadas en su voto por el dr. Escardó, voto en el mismo sentido.
- - -A igual cuestión el dr. Camperi dijo: Atento la coincidencia de criterios de los sres. vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 CPCC).
- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL
- - -RESUELVE: I) DECLARAR formalmente inadmisible el recurso de casación de fs. 128/130, con costas.
- - -II) REGULAR los honorarios del Dr. Altuna, y los de las Dras. Trianes y Padín -en conjunto-, en los mismos montos que los estipulados para cada parte a fs. 124.
- - -III) NOTIFICAR lo aquí resuelto, disponiendo su registro, protocolización y oportunamente vuelvan a su instancia de origen.
LUIS MARIA ESCARDO EDGARDO JORGE CAMPERI HORACIO CARLOS OSORIO
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
ANTE MI:
ANGELA ALBA POSSE
Secretaria de cámara
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Poder Judicial de Río Negro