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Proveído
Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 21897/06
Fecha: 2007-03-30
Carátula: CORTES, SILVINA S/ AMPARO S/ APELACIÓN
Descripción: Sentencia-Ced.
///MA, 30 de marzo de 2.007.-
-----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Luis LUTZ, Alberto I. BALLADINI y Víctor H. SODERO NIEVAS, con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA, para el tratamiento de los autos caratulados: "CORTES, SILVINA s/AMPARO s/APELACIÓN" (Expte. Nº 21897/07-STJ-), elevados por el Juzgado Civil, Comercial y de Minería Nº 5 de la IIIa. Circunscripción judicial, con asiento de funciones en la ciudad de San Carlos de Bariloche, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:- - - - - - --
- - - - - - - - - - -C U E S T I O N E S- - - - - - - - - - - - - -----1ra.- ¿Es fundado el recurso?- - - - - - - - - - - - - - - -
-----2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -V O T A C I O N- - - - - - - - - - - -
A la primera cuestión el señor Juez doctor Luis LUTZ dijo:- - - - -----1.- ANTECEDENTES.- Llegan las presentes actuaciones en virtud de la concesión en relación y con efecto devolutivo, dispuesta a fs. 28 vta., por el señor Juez del amparo, Dr. Emilio Riat, a cargo del Juzgado Civil y Comercial Nº 5 de la IIIa. Circunscripción judicial, en feria, con asiento de funciones en la ciudad de San Carlos de Bariloche, del recurso apelación interpuesto a fs. 28 y fundamentado a fs. 29/30 y vta. por la apoderada de la Fiscalía de Estado de la Provincia de Río Negro, contra la sentencia de fs. 16/19 y vta..- - - - - - - - - - - - -
-----Corresponde mencionar que, el señor Juez hace lugar a la acción de amparo incoada contra el Instituto Provincial del Seguro de Salud (IPROSS.) para que cubra la rehabilitación en el Instituto FLENI, de la ciudad de Buenos Aires, de Rodrigo Roberto Cortés, quien sufrió una lesión que le afectó la médula, la clavícula izquierda y los pulmones con graves secuelas como entre otras, paraplejia, fractura clavicular e incontinencia, a raíz de un accidente automovilístico acaecido el 26-11-2006.- - - - - - -
-----El a quo previo a resolver, a fs. 12, confiere vista de las actuaciones a la señora Asesora de Menores e Incapaces, quien a fs. 13 y vta. considera que el IPROSS. debe brindar la cobertura total para la rehabilitación del menor discapacitado.- - - - - --
-----El sentenciante, a fs. 16/19 y vta., ordenó al IPROSS. que brinde a su afiliado Rodrigo Roberto Cortés la cobertura íntegra necesaria para el tratamiento de su enfermedad, especialmente el traslado al Instituto FLENI para su rehabilitación, o a otro establecimiento que satisfaga la prescripción médica, bajo apercibimiento de remitir los antecedentes a la justicia penal, fijar sanciones conminatorias a favor del afiliado y tomar las restantes medidas complementarias que correspondan.- - - - - - --
-----2.- AGRAVIOS.- RESPONDE.- En el memorial obrante a fs. 29/30 y vta., la apoderada de la Fiscalía de Estado de la Provincia de Río Negro, Dra. Andrea Ranea, destaca que del informe del IPROSS., surge que el menor fue atendido con cobertura por parte de la mencionada obra social y que se le realizó una intervención quirúrgica mediante la cual se le fijó la columna dorsal.- - - - -----Señala que su mandante, ante la urgencia y a los fines de no incurrir en abandono de persona, brindó todas las prestaciones médicas requeridas. Empero, dado que las lesiones de Cortés tuvieron origen en un accidente de tránsito, considera que el hecho se encuadra en uno de los supuestos previstos por el art. 18 de la Ley N° 2753 -que dice: “se excluyen del régimen de prestaciones contempladas en la presente ley, los accidentes de trabajo, enfermedades de origen laboral, aquellas prestaciones por las que el adherente ha constituido seguros específicos y los accidentes ocurridos en la práctica de disciplinas deportivas de alto riesgo y aquellas cubiertas por sistemas de seguro”-. En tal sentido, sostiene que es la compañía aseguradora la que debería hacerse cargo de los gastos que irrogue el siniestro.- - - - - --
-----Insiste que el IPROSS. no estaba obligado a suministrar las prestaciones; tan es así que a efectos de repetir el costo de las mismas del verdadero responsable, la referida Obra Social solicitó la suscripción por parte del afiliado de una cesión de derechos y acciones a su favor.- - - - - - - - - - - - - - - - - -----En esencia se agravia, al considerar que en autos: 1) no existió acción u omisión de autoridad pública que revistiese ilegalidad o arbitrariedad manifiesta; 2) no existe gravedad e irreparabilidad manifiesta, ni se visualiza la emergencia basada en menoscabo que conlleve la imposibilidad de recurrir a otra vía que amerite el pronunciamiento urgente y sin mayor debate; 3) la cuestión amerita mayor debate y prueba, tendientes a demostrar cuál es la necesidad de la rehabilitación, su urgencia, las circunstancias del accidente y el estado de la póliza a fin de determinar el alcance de la responsabilidad de su mandante.- - --
-----A fs. 39/40, obra contestación del traslado conferido a la accionante, solicitando se rechace la apelación incoada, y señalando que el recurso no formula una crítica concreta y fundada respecto de la sentencia dictada en autos.- - - - - - - -
-----3.- CONSIDERACIONES PREVIAS AL VOTO.- Previo a ingresar en el contenido sustancial he de efectuar consideraciones previas a mi voto y señalar los siguientes aspectos: - - - - - - - - - - -
-----a) Omisión del informe del art. 43 de la Constitución Provincial a la requerida.- El “juez de amparo” resolvió sin efectuar el correspondiente requerimiento del informe del art. 43 de la Constitución Provincial a la Fiscalía de Estado, quien debía ser escuchada en su argumentación, y quien en definitiva es ahora recurrente mediante la apelación de fs.28.- - - - - - - - -
-----El a quo consideró que, conforme a precedentes de este Cuerpo, no correspondía darle intervención a la Fiscalía de Estado y al Gobernador de la Provincia de Río Negro, porque la defensa en juicio se encuentra garantizada con el informe previo establecido en el 43 de la Constitución Provincial.- - - - - - - -----No obstante ello, insisto en que en el caso correspondía efectuar el requerimiento al Gobernador de la Provincia, así como a la Fiscalía de Estado. Repárese que el señor Gobernador es el superior común del IPROSS., y en ningún momento ha sido requerido para estar en juicio asegurando un mínimo de bilateralidad en autos. Estimo que en el caso de autos el "juez de amparo" debió notificar en los términos del art. 341 del CPCyC., requisito en principio ineludible, conforme lo he sostenido in re: "C., O. R. s/ AMPARO s/ APELACION", Se. N° 110 del 24-11-05).- - - - - - --
-----b) El derecho a la salud.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Relatado lo anterior, la cuestión planteada en el sub examine ha de resolverse a la luz del principio rector que en materia de salud ha fijado nuestra Carta Magna Provincial, como a las previsiones del art. 43 de la Constitución Provincial.- - -
-----La Constitución Provincial en el artículo 59, califica a la salud como un derecho esencial y un bien social que hace a la dignidad humana. Todos los habitantes de la Provincia tienen derecho a un completo bienestar psicofísico y espiritual, debiendo cuidar su salud y asistirse en caso de enfermedad.- - --
-----Este Superior Tribunal ha señalado en autos caratulados: "CRIALESE, Miguel s/AMPARO s/APELACIÓN", Se. N° 44/04 y reiterado en "SACHETTO, Patricia s/ACCION DE AMPARO s/APELACION", Se. N° 34/06, que mediante unidad de conducción el Estado Provincial garantiza la salud a través de un sistema integrador establecido por la ley con participación de los sectores interesados en la solución de la problemática de la salud. Es procedente el amparo siempre que se advierta de modo manifiesto la ilegitimidad de una restricción cualquiera a alguno de los derechos esenciales de las personas reconocidos por el texto constitucional, así como el daño grave e irreparable que se causaría remitiendo el examen de la cuestión a otros procedimientos ordinarios, ya sean administrativos o judiciales.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Además, el Estado Provincial organiza y fiscaliza a los prestadores de la salud asegurando el acceso, en todo el territorio provincial, al uso igualitario, solidario y oportuno de los más adecuados métodos y recursos de prevención, diagnóstico y terapéutica (art. 50 de la Const. Pcial., párr. 4°).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Asimismo, corresponde tener presente lo expuesto en la Sentencia Nº 445 del 12 de julio de 2.002 en las actuaciones caratuladas: "VITA, Susana Rosalía s/ACCIÓN DE AMPARO s/APELACION", en lo referido a las razones de índole humanitaria que autorizan la recepción del amparo. En ese precedente se advirtió que "El derecho a la vida parte, en el sistema argentino, de una interpretación finalista, sistemática y dinámica de los preceptos constitucionales" (Badeni, Ref. Const. e Inst. Políticas, Ad Hoc, 1.994, págs. 317/318) y puede ser protegido por la fórmula actual del art. 43 de la Constitución Nacional. Es así que la CJSN. declaró el derecho a la vida como primer derecho natural, preexistente a toda legislación positiva (Fallos 302:1284), lo que fue precisado por la reforma constitucional de 1.994, teniendo como punto de partida el embarazo, o sea la concepción (art. 75, inc.23, C.N.), conceptos que han sido profundizados por la propia CSJN. al resolver "Campodónico de Bivacqua y Asociación Bengholensis s/Amparo" (Fallos 323:1339 del 01-06-00; conf. Gelli, María, El derecho a la vida en el constitucionalismo argentino, LL. 1996-A-1455)"".- -----En él se enfatizó que el derecho a la vida, más que un derecho no enumerado en los términos del art. 33, C.N. es un derecho implícito, ya que el ejercicio de los derechos reconocidos expresamente requiere necesariamente de él. A su vez, el derecho a la salud, está íntimamente relacionado con el primero y con el principio de autonomía personal, toda vez que un individuo gravemente enfermo no está en condiciones de optar libremente por su propio plan de vida –principio de autonomía- (art. 19, C.N.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Además, se señaló que existe una responsabilidad compartida por los Estados locales toda vez que la Carta Nacional y las Constituciones Provinciales prevén el derecho a la salud; y que el sistema de salud tiene en nuestro país una organización de tipo federal, ya que la responsabilidad de los Estados provinciales no ha sido delegada a la Nación.- - - - - - - - - --
-----Ha quedado expresado en reiteradas oportunidades que el derecho a la salud, desde el punto de vista normativo, está reconocido en los tratados internacionales con rango constitucional (art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional), entre ellos, el art. 12 inc. "c" del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; inc. 1 arts. 4 y 5 de la Convención sobre Derechos Humanos -Pacto de San José de Costa Rica- e inc. 1 del art. 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, extensivo no sólo a la salud individual sino también a la salud colectiva (cf. Se. N° 41 del 4 de mayo de 2005, en "SALAZAR, ANA s/AMPARO s/APELACIÓN").- - - - - - - - - -
-----c) La acción de amparo del art. 43 de la Constitución Provincial.- El instituto excepcional y urgente del art. 43 de la Constitución Provincial, más aún en relación a una situación tan particular en que está comprometido el “derecho a la salud”, viene mereciendo una atención especial no sólo del legislador (Ley N° 3891), sino principalmente de interpretación y aplicación del S.T.J., pero siempre en orden a preservar y restablecer el orden jurídico vigente y comprometido ante específicas circunstancias del caso.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----La excepcionalísima vía que se intenta (amparo en cualquiera de sus formas) sólo puede atender a situaciones especialísimas en las que de ningún modo se presenten medios administrativos o judiciales idóneos, y en las que los actos que supuestamente restringen su derecho se manifiesten de modo francamente manifiesto, claro y evidente, de una gravedad tal que no admita dilación alguna. En este sentido, es esencial que los jueces sean cuidadosos de la doctrina legal respecto de la notoriedad y constatabilidad de los extremos que ameritan la acción, o sea que resulten palmarios, tangibles y manifiestos para acreditar la gravedad, urgencia e irreparabilidad y particularmente la inexistencia de otra vía (cf. STJRNCO: Se. N° 150 del 28-11-01, "ABECASIS, Ricardo y ALEGRE, María V. s/Amparo s/Apelación").- --
-----Puestos a resolver los presentes autos:- - - - - - - - - - -
-----A.- EXISTENCIA DE OTRAS VIAS.- - - - - - - - - - - - - - -
-----Se advierten aspectos en el procedimiento llevado a cabo en autos que merecen su revisión y de igual modo ha sido considerado por este Cuerpo al resolver el precedente “HUUSMANN, Diana s/Acción de Amparo s/Apelación”, Se. N° 43 del 05-04-06, reiterado en las actuaciones caratuladas: "CIGLIUTTI, SUSANA MABEL s/AMPARO s/APELACIÓN", Se. N° 87 del 2-08-06.- - - - - - - -----Allí se señaló que: “El instituto excepcional y urgente del art. 43 de la C.P., más aún en relación a una situación tan particular en que están comprometidos los derechos a la salud, viene mereciendo un criterio amplio de interpretación y aplicación del S.T.J., pero siempre en orden a preservar y restablecer el orden jurídico vigente y comprometido ante específicas circunstancias del caso.- - - - - - - - - - - - - - -
-----[…] Ya en punto a la procedencia de la acción de amparo, sabido es que éste es un proceso utilizable en las delicadas y extremas situaciones en las que, por carecer de otras vías idóneas o aptas, peligra la salvaguarda de derechos fundamentales, por esa razón su apertura exige circunstancias muy particulares caracterizadas por la presencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta y la demostración de que el daño concreto y grave ocasionado, sólo puede eventualmente ser reparado acudiendo a esa vía urgente y expeditiva (cf. CSJN., H. 90. XXXIV., Hospital Británico de Buenos Aires c/Estado Nacional-Ministerio de Salud y Acción Social-, 13-03-01, T. 324, LL.18-05-01, N° 102.015; STJRNCO.: Se. N° 150 del 28-11-01, "ABECASIS, Ricardo y ALEGRE, María V. s/Amparo s/Apelación"; STJRNCO: Se. N° 151 del 4-12-01, "GARRIDO, Antonio s/Mandamus").- - - - - - - - - - - - -----Ello es así, porque la excepcionalísima vía intentada (amparo en cualquiera de sus formas) sólo puede atender a situaciones especialísimas en las que de ningún modo se presenten medios administrativos o judiciales idóneos, y en las que los actos que supuestamente restringen su derecho se manifiesten de modo francamente manifiesto, claro y evidente, de una gravedad tal que no admita dilación alguna, cuestiones que de modo alguno quedan acabadamente acreditados en estas actuaciones.- - - - - -
-----Corresponde advertir que este Tribunal ya ha expresado que en los casos de amparo y de mandamus, la violación de la normativa vigente debe resultar notoria y fácilmente constatable. Va en ello la procedencia del amparo, desde que si la determinación final de la transgresión demanda una tarea que incursiona en el terreno interpretativo, por no resultar palmaria, tangible y manifiesta, no puede ser habilitante de esa instancia en las acciones previstas en los arts. 43, 44 y 45 de la Constitución Provincial, son de imprescindible acreditación los requisitos de urgencia, gravedad, irreparabilidad del daño e ilegalidad manifiesta, los que adquieren valor jurídico cuando caracterizan una violación a un derecho constitucional, pero esta garantía no se aplica automática y genéricamente, y sólo está contemplada para aquellas situaciones que ante la urgencia y la ilegalidad o arbitrariedad manifiesta no puedan hallar remedio en otras vías idóneas disponibles. Máxime, cuando no ha quedado debidamente acreditado que su debate en el ámbito jurisdiccional idóneo, con el adecuado derecho de defensa en juicio, importe un daño irreparable a los intereses de la amparista.- - - - - - - --
-----No se observa ilegitimidad manifiesta en la conducta de quien en autos debe ser la requerida, y hay ausencia de los elementos de pertinencia en cuanto a excepcionalidad, singularidad extrema, superlativa urgencia, gravedad e inexistencia de otras vías en eficacia y en tiempo; a más de ser tenida en cuenta la imposibilidad de revisión en un proceso tan especial de las modalidades de cumplimiento de los actos que corresponden a la requerida, y eventualmente al Consejo Provincial del Discapacitado o a la compañía aseguradora.- - - - -----Tal como señala la representante legal de la Fiscalía, la cuestión amerita mayor debate y prueba.- - - - - - - - - - - - -
-----La sentencia del "a quo" se esmera en dar adecuado tratamiento a la cuestión de fondo en cuanto a dar respuesta a las necesidades de la accionante, pero se excede en los alcances del decisorio los que estimo deben ser más acotados en función de la vía excepcionalmente intentada en estos autos, sumado a las deficiencias procedimentales advertidas.- - - - - - - - - - - - -
-----La cuestión propuesta al Tribunal reviste carácter debatible, que amerita un análisis en un contexto procesal distinto, en tanto no se trata de una pura restricción a un derecho constitucional (v.gr. "a la salud"), sino de la correcta interpretación de derechos y obligaciones de carácter patrimonial entre los afiliados y la institución prestadora de servicios, y como bien señala la apelante a fs. 30 vta., debe practicarse prueba tendiente a demostrar la necesidad de rehabilitación y su urgencia y a fin de esclarecer las circunstancias del accidente y el estado de la póliza; cuestiones ajenas al ámbito procesal de esta naturaleza, que ameritan mayor amplitud de debate, discusión y ejercicio de las pruebas que pudieran hacer valer las partes.- -----Tanto la ilegalidad, urgencia y gravedad manifiesta, recaudos ineludiblemente exigidos para dar andamiento al amparo, no resultan configurados en tal caso, correspondiendo la dilucidación del conflicto en un ámbito procesal en el que se asegure la bilateralidad constitucionalmente garantizada a efectos de que la contraparte pueda hacer valer sus derechos de modo amplio y efectivo (Se. N° 89 del 28-07-03, "PERELLI, Paula Gabriela s/Acción de Amparo s/Apelación").- - - - - - - - - - - -
-----Corresponde reiterar la postura sostenida por este Cuerpo en cuanto al carácter público del IPROSS., que funciona con una ecuación financiera para sus prestaciones, respecto de cuyo desenvolvimiento equilibrado le caben responsabilidades a las autoridades y funcionarios públicos no oídos en tiempo oportuno; y conforme se expresara en el precedente “SALAZAR” (Se. N° 41 del 4 de mayo del 2005), cuando mediante la vía del amparo se pretenda acceder a determinadas prestaciones de excepción, y aunque pudieren ser absolutamente legítimas, están sujetas a una tramitación que asegure objetivamente la razonabilidad, procedencia y factibilidad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----No se trata de una mera intelección de los hechos y el arbitrario ejercicio de la voluntad del juzgador, sino entender y aplicar el derecho a una situación determinada, sin incurrir en "voluntarismo", como ya se advirtió en "PIZARRO" (Se. N° 21/02).- -----Por otra parte, cabe reiterar que la amparista y la requerida tienen expedita la vía ordinaria con mayor amplitud de debate y prueba para el ejercicio de sus derechos y deslinde de sus responsabilidades, incluyendo desde los alcances de la cobertura hasta la modalidad de las prestaciones a cargo de la obra social o eventualmente la repetición de pagos o reintegros procedentes o improcedentes a criterio de quien en definitiva resulte el juzgador de esa situación de fondo por fuera de la presente garantía procesal específica.- - - - - - - - - - - - - -
-------C.- EVENTUAL COMPROMISO DEL DERECHO A LA SALUD.- ART. 204 DEL CP.P.C.CM.- Ahora bien, ante el derecho constitucional que se expresa comprometido en autos, y a pesar de las deficiencias señaladas, y aún contemplando la existencia de otras vías idóneas para el tratamiento de la cuestión planteada al Juez de amparo, eventualmente podría arriesgarse -de algún modo- la situación del amparado y el S.T.J., al resolver, no puede desentenderse de ella. En ese sentido, corresponde propiciar se canalice una solución transitoria de naturaleza cautelar con aplicación del art. 204 y cc del C.P.C.Cm..- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----CONCLUSIONES conforme a los fundamentos que anteceden:- - -
-----1.- El “juez de amparo” omitió anoticiar de la acción al Gobernador de la Provincia y al Fiscal de Estado, cuya necesaria participación está dispuesta por el texto constitucional y legislación en vigencia (cf. STJRN., Se. N° 65 del 19-7-05 in re: “G., M. L. s/Amparo s/Apelación").- - - - - - - - - - - - - - - -
-----2.- Como ha quedado debidamente señalado, existen para el caso de autos alternativas administrativas y/o judiciales idóneas, no visualizándose violación al derecho constitucional del amparado, sino cuestiones debatibles que requieren mayor amplitud probatoria tendiente a demostrar: la necesidad de la rehabilitación, su urgencia, esclarecer las circunstancias del accidente, estado de la póliza, determinar si se trata de un supuesto previsto por el art. 18 de la Ley N° 2753, alcances de la cobertura, quién debe suministrar las prestaciones, etc..- - -
-----3.- “Ad interim”, a fin de prevenir cualquier eventual complicación que comprometa el derecho a la salud, corresponderá disponer de oficio en los términos del art. 204 del C.P.C.Cm. se mantenga por noventa días la cobertura establecida a fs. 19 vta. del resolutorio, plazo en el cual las partes deberán ocurrir jurisdiccionalmente por la vía pertinente a fin de ejercitar las acciones de fondo o las nuevas medidas cautelares que entiendan hagan a sus derechos. MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - A la misma cuestión el señor Juez doctor Alberto I. BALLADINI dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Que como he señalado recientemente en "SOTO OJEDA, MARIA ROSALIA s/AMPARO s/APELACIÓN" (Expte. N* 21871/07-STJ-), sin perjuicio de la opinión personal de mi distinguido colega en punto a la notificación –en alusión de los arts. 341 CPCC. y 190 de la Constitución Provincial- considero que resultan innecesarias en casos como el presente; y tal como se ha expresado en el precedente “CURTOLO, Luis Marcelo s/Amparo s/Apelación”, Se. Nº 13 del 23-2-06, “la defensa en juicio se encuentra garantizada con el informe previo previsto en el art. 43 de la C.Provincial” (idem precedente “VARGAS BURGOS, Sandra Ivonne s/Amparo s/Apelación”, Se. N° 124/06; y en el caso se ha efectivizado dando participación al IPROSS..- - - - - - - - - - -
-----Por otra parte, y sin perjuicio de ello, se advierte que efectivamente la sentencia del "a quo" se esmera en dar adecuado tratamiento a la cuestión de fondo en cuanto a dar respuesta a las necesidades del amparista, pero se excede en los alcances del decisorio los que estimo deben ser más acotados en función de la vía excepcionalmente intentada en estos autos, puesto que de lo contrario importaría en los hechos judicializar la toma de decisiones administrativas que dentro de la órbita propia de la esfera de acción de uno de los poderes del Estado, ha asumido modalidades de cumplimiento que no corresponden en esta instancia ser revisadas por el Poder Judicial en un proceso tan especial como lo es el juicio de amparo, sin un debido y pertinente marco contradictorio donde las partes puedan exponer la problemática con mayor alcance y ejerciendo los recíprocos derechos de defensa en un debido proceso legal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Es decir, existen otras vías y procedimientos más idóneos para discutir la problemática de autos referida al alcance de la cobertura, no advirtiéndose una manifiesta ilegitimidad e ilegalidad en la posición estatal, que autorice sin más este excepcional recurso.- ES MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - --
A la misma cuestión el señor Juez doctor Víctor H. SODERO NIEVAS dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Atento a la coincidencia de los fundadmentos de los votos que anteceden, ME ABSTENGO de emitir opinión (art. 39, L.O.).- --
A la segunda cuestión el señor Juez doctor Luis LUTZ dijo:- - - -
-----Atento a lo expresado en la primera cuestión, propongo al Acuerdo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----1°) Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la FISCALIA DE ESTADO a fs. 28 y fundamentado a fs. 29/30 y vta., contra la sentencia de fs. 16/19 y vta..- - - - - - - - - - - - -
-----2°) Ordenar de oficio en los términos del art. 204 y cc. del C.P.C.Cm. el mantenimiento transitorio por noventa (90) días de la cobertura establecida a fs. 19 vta. del resolutorio, plazo en el cual las partes deberán ocurrir por la vía pertinente a fin de ejercitar las acciones de fondo o las nuevas medidas cautelares que entiendan hagan a sus derechos.- - - - - - - - - - - - - - --
-----3º) Costas por su orden en la Alzada, atento a la temática abordada y la solución que se adopta.- - - - - - - - - - - - - -
-----4º) De forma.- MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - --
A la misma cuestión el señor Juez doctor Alberto I. BALLADINI dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Por tal motivo, coincido en que corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto en autos, sin perjuicio de mantener transitoriamente por noventa días de la cobertura establecida a fs. 19 vta. del resolutorio, plazo en el cual las partes deberán ocurrir por la vía pertinente a fin de ejercitar las acciones de fondo o las nuevas medidas cautelares que entiendan hagan a sus derechos.- - - - - - - - - - - - - - - - -
----Costas por su orden atento a las particularidades del caso a resolver. ASI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A la misma cuestión el señor Juez doctor Víctor H. SODERO NIEVAS dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Atento a la coincidencia en las soluciones propuestas precedentemente al caso bajo estudio, ME ABSTENGO de emitir opinión.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la FISCALIA DE ESTADO a fs. 28 y fundamentado a fs. 29/30 y vta., contra la sentencia de fs. 16/19 y vta., por los fundamentos dados.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --Segundo: Ordenar de oficio en los términos del art. 204 y cc. del C.P.C.Cm. el mantenimiento transitorio por noventa (90) días de la cobertura establecida a fs. 19 vta. del resolutorio, plazo en el cual las partes deberán ocurrir por la vía pertinente a fin de ejercitar las acciones de fondo o las nuevas medidas cautelares que entiendan hagan a sus derechos.- - - - - - - - - - - - - - --
Tercero: Costas por su orden en la Alzada, atento a la temática abordada y la solución que se adopta (art.68,2do.párr., CPCyC.).- Cuarto: Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvanse.- - -
Fdo.: LUIS LUTZ JUEZ ALBERTO I.BALLADINI JUEZ VICTOR HUGO SODERO NIEVAS JUEZ EN ABSTENCION ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
LUIS LUTZ
JUEZ
VICTOR HUGO SODERO NIEVAS ALBERTO I. BALLADINI
JUEZ JUEZ
EN ABSTENCION
ANTE MI:
EZEQUIEL LOZADA
SECRETARIO
SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
<*****>
Poder Judicial de Río Negro