Proveído

Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 21868/07

N° Receptoría:

Fecha: 2007-03-30

Carátula: YAPILEO DANIEL ARTURO S/ MANDAMIENTO DE EJECUCION

Descripción: Sentencia-Ced.

///MA, 30 de marzo de 2.007.-

-----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Luis LUTZ, Alberto I. BALLADINI y Víctor H. SODERO NIEVAS, con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA, para el tratamiento de los autos caratulados: "YAPILEO, DANIEL ARTURO s/MANDAMIENTO DE EJECUCION” (Expte. N* 21868/07-STJ-), deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

- - - - - - - - - - - - -V O T A C I O N- - - - - - - - - - - - -

El señor Juez doctor LUIS LUTZ dijo:- - - - - - - - - - - - - - -

-----1.- ANTECEDENTES.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Que, a fs. 19/20, Daniel Arturo YAPILEO, por derecho propio y con el patrocinio letrado del Dr. Adolfo A. MARTINEZ, interpone mandamiento de ejecución a fin de que se ordene al Jefe de la Policía de Río Negro se le abone el retroactivo que le corresponde como Cabo Primero a partir del 1-1-01 hasta el 31-12-03 y desde el 01-01-04 hasta el mes de agosto de 2006 inclusive.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Funda su petición en que en fecha 28 de marzo de 2006, la Cámara del Trabajo de General Roca, condenó a la Jefatura a llamar a sesión extraordinaria para el tratamiento de sus ascensos. Agrega que en julio de 2006, reunida la Junta de Calificación de la Policía resuelve por unanimidad otorgarle la retroactividad en el grado que ostentaba. No obstante ello, manifiesta que percibió sus salarios de los meses de Julio y Agosto/06 sin reajuste retroactivo y con el mismo grado que tenía y que en septiembre se le paga como Sargento pero sin retroactividad. Arguye que al no obtener respuesta, envía nota en reclamo al Crio. Gral. Jorge Ucha (mes de noviembre/06) y posteriormente al Fiscal de Estado (mes de diciembre/06).- - - - -----Que, a fs. 27/29, la Dra. Natalia Faluggi, en su carácter de Apoderada Legal de la Fiscalía de Estado plantea la improcedencia de la vía elegida como asimismo la ausencia de acreditación de la irreparabilidad del daño y urgencia. En esencia, sostiene que el actor reclama el cobro de una diferencia salarial a consecuencia de la obtención de la retroactividad mencionada y que a tal fin, existe otra vía idónea a la que el actor deberá recurrir atento a que no acredita en autos los extremos necesarios a los fines de la habilitación de la presente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----A fs. 32/34, obra incorporado el dictamen de la señora Procuradora General, doctora Liliana L. Piccinini, quien propone el rechazo in limine de la acción impetrada, por improcedencia formal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----2.- CONSIDERACIONES PREVIAS AL VOTO.- - - - - - - - - - - --

-----Previo a ingresar en el contenido sustancial he de efectuar consideraciones previas a mi voto y señalar los siguientes aspectos:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Se advierte que estamos ante un reclamo de naturaleza administrativa. En efecto, se persigue que se ordene al Jefe de la Policía de Río Negro abonar al accionante, el retroactivo que le corresponde como Cabo Primero a partir del 1-1-01 hasta el 31-12-03 y desde el 01-01-04 hasta el mes de agosto de 2006 inclusive. Para ello, de acuerdo a la doctrina de este Alto Cuerpo, existen vías idóneas y no es el amparo, en cualquiera de sus modalidades, la vía adecuada para la resolución de este tipo de cuestiones.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----3.- EXISTENCIA DE OTRAS VIAS.- - - - - - - - - - - - - - - -

-----El amparo no está previsto para dotar de agilidad a procesos cuya prueba y debate exigen otro tipo de análisis; es un procedimiento de excepción que no está destinado a reemplazar los medios normalmente instruidos para la solución de controversias (cf. STJRNCO., in re “CELESTE”, Se. N° 601 del 11-09-02; CSJN., A - 456 XXI, Asociación Trabajadores del Estado y otro c/Estado Nacional - Poder Ejecutivo Nacional - s/Amparo, 17-12-87, T. 310, p. 2740, cita de la Se. N° 92/06, “S., V. B. s/AMPARO s/APELACION", Expte. N* 21379/06-STJ-).- - - - - - - - - - - - --

-----Que sólo puede prosperar la excepcional vía del amparo cuando se encuentren cercenados derechos y garantías constitucionales que no encuentren adecuados medios para su defensa, ante la presencia o inminencia de un peligro de imposible reparación ulterior, siendo de insoslayable requerimiento al efecto, la circunstancia de urgencia, peligro, gravedad, irreparabilidad, etc. (cf. Se. Nº 1/05, en “ARGAÑARAZ, Waldo Raúl s/AMPARO”, PROTOCOLIZACION: Tomo: 1, Folio: 1/6, Secretaría N* 4; y Se. Nº 132 del 6 de noviembre de 2001, en las actuaciones caratuladas: "ARGAÑARAZ Waldo Raúl s/Mandamus", Expte. N* 16147/01-STJ-).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS.- - - - - - - - - - - - - - - --

-----Que este Cuerpo ha señalado en reiterados precedentes que para impugnar actos administrativos debe seguirse dicha vía. Así en las actuaciones caratuladas: "ANADON, María Victoria y GAMBA, Ricardo s/Acción de Amparo s/Competencia (Expte N* 15643/01-STJ-; Se. N* 29 del 10 de abril de 2.001) se señaló que “si el amparista procura impugnar un acto administrativo cuenta para ello con acciones específicas, con pautas procedimentales propias de la instancia administrativa, a fin de perseguir la revocación del mismo, y luego de agotada dicha instancia, sea por resolución expresa o por aplicación del silencio de la administración, instar ante la instancia judicial ordinaria los recursos previstos a tal fin”, también citado en Se. N° 10/02, “BONACALZA e HIJOS”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Debo destacar que el mismo objeto del presente mandamus, se encontraría en vía de cumplimiento por la senda administrativa, atento a lo manifestado a fs. 23 y fs. 24 por el Comisario Inspector y el Comisario General respectivamente.- - - - - - - --

-----Dicho lo anterior se advierte que en el caso de autos no se demuestra que el agotamiento de la vía administrativa haya transformado ese íter en un ritualismo inútil e ineficaz de tal modo de habilitar la acción judicial directa, que en todo caso debió promoverse por medio de la acción contencioso administrativa y no por esta vía excepcional del amparo (Conf. Se. Nº 84/00, "BEROIZA, Héctor Aramndo s/AMPARO s/APELACION"), corresponde su rechazo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----4.- RECLAMOS DE NATURALEZA SALARIAL.- - - - - - - - - - - --

-----Por otra parte, es dable señalar que recientemente, en Se. N° 20 del 28 de febrero de 2.007 en los autos caratulados: "ARGAÑARAZ, WALDO RAUL s/ACCION DE AMPARO" (Expte. N* 21837/07-STJ-), y mucho antes, en sentencia Nº 164 del día 23 de mayo de 2.002, en las actuaciones caratuladas: "FIGUEROA, Clelia del Valle s/MANDAMUS" (Expte. N* 16705/02-STJ-) este Tribunal sostuvo con remisión a "PULGAR, Abelardo" (Se. Nº 80 del 06-04-95); "GATICA, Alejandro" (Se. Nº 160 del 28-12-01) y "GARCIA, Armando José” (Se. Nº 144 del 13-5-02), que la eventual existencia de carriles procesales comunes que posibiliten el planteamiento de reclamos de naturaleza salarial por parte de los agentes públicos tanto activos como pasivos -como el "juicio sumarísimo para el cobro de salarios" previsto en la Ley N° 1504-, indica la inconveniencia de admitir la utilización de las vías constitucionales directas, ya sean éstas amparo, mandamus o prohibimus, para resolver los reclamos de ese tipo.- - - - - - - -----En los mencionados precedentes ha quedado expresado que las garantías procesales específicas previstas en la Constitución Provincial no configuran la vía apta para tramitar el cobro de haberes o la impugnación de descuentos sobre los mismos, de cualquier índole, con origen en prestaciones laborales o en beneficios previsionales que sean consecuencias de aquéllas, máxime cuando no ha quedado acreditado el agotamiento de la vía administrativa a través de la concreta efectivización de los reclamos en la sede correspondiente y la inexistencia de otra vía procesal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----5.- CONCLUSION.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----En el caso puesto a consideración del Tribunal no se advierte de modo alguno, con la claridad que pretende el accionante, la vulneración manifiesta y grave de alguno de los principios constitucionales, y que ameriten con carácter de excepción la procedencia de la extraordinaria acción intentada, con la pretensión de obstar a la normal tramitación del procedimiento administrativo en curso, que posibilita los recursos pertinentes y el eventual acceso a la jurisdicción contencioso administrativa.- - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----El amparo (en cualquiera de sus formas) no es la única acción judicial con que cuenta el amparista para acudir en protección de los derechos que cree vulnerados. Esta acción es un remedio excepcional urgentísimo encaminado a superar una lesión insuperable por todo otro medio previsto en la legislación, con un daño para el actor de carácter presente o de inminencia innegable. Este carácter excepcional no se condice con una situación que amerita un debate mayor y análisis de pruebas, ajenos a este juicio excepcional.- - - - - - - - - - - - - - - --

-----Por otro lado, la aclaración efectuada a fs. 24 por el Subjefe de la Policía de la Provincia de Río Negro, Crio. Gral. Víctor Angel CUFRE, en punto a que por intermedio de la Dirección de Logística y Finanzas se realizarán las gestiones pertinentes para que el pago reclamado sea efectuado por vía complementaria, en el transcurso del mes de marzo de 2007, indica con claridad la eficacia de la vía administrativa para tratar y resolver la cuestión traída a juicio.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Por ello, propicio ante el Acuerdo: - - - - - - - - - -----1°) Rechazar el mandamiento de ejecución interpuesto a fs. 14/15 de autos. Con costas (art. 68 del CPCyC.).- - - - - - - - - -----2º) De forma.- MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - El señor Juez doctor Alberto I. BALLADINI dijo:- - - - - - - - --

-----ADHIERO a los fundamentos y solución que propicia el señor Juez que me precede en el orden de votación.- - - - - - - - - - -

El señor Juez doctor Víctor H. SODERO NIEVAS dijo:- - - - - - - -

-----Atento a los votos coincidentes de los señores Jueces que me anteceden en el orden de votación, ME ABSTENGO de emitir opinión (art. 39, L.O.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Por ello,

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

R E S U E L V E:

Primero: Rechazar la acción de mandamiento de ejecución interpuesta por Daniel Arturo YAPILEO a fs.14/15 de los presentes autos y por los fundamentos dados. Con costas (art.68., CPCyC.).- Segundo: Regístrese, notifíquese y oportunamente archívense.- - -

Fdo.:LUIS LUTZ JUEZ ALBERTO I.BALLADINI ALBERTO I.BALLADINI JUEZ VICTOR HUGO SODERO NIEVAS JUEZ EN ABSTENCIÓN ANTE MI:EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

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Poder Judicial de Río Negro