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Proveído
Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 21845/07
Fecha: 2007-03-30
Carátula: RIFFO POLANCO NERY YANET Y OTROS S/ AMPARO S/ COMPETENCIA
Descripción: Sentencia-Ced.
///MA,30 de marzo de 2.007.-
-----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Luis LUTZ, Alberto I. BALLADINI y Víctor H. SODERO NIEVAS, con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA, para el tratamiento de los autos caratulados: "RIFFO POLANCO, NERY YANET Y OTROS s/AMPARO s/COMPETENCIA" (Expte. N* 21845/07-STJ-), deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
- - - - - - - - - - - -V O T A C I O N- - - - - - - - - - - - - -
El señor Juez doctor Luis LUTZ dijo:- - - - - - - - - - - - - - -
-----1.- ANTECEDENTES.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Que a fs. 2 se presentan Riffo Polanco, Nery Yanet, Contreras Henríquez, Beatríz –ambas acompañando poder de otros padres de alumnos, cf. fs. 1-, Rodríquez, Eugenio y Liwacki, María de los Angeles, ante el Juzgado Civil, Comercial y de Minería N* 31 de Choele Choel, interponiendo acción de amparo contra el Consejo Provincial de Educación a fin de que se les dé el transporte escolar atento a que la distancia para llegar a la Escuela -CEM. Nº 61 de la Colonia Juliá y Echaren- desde la ciudad donde habitan –Río Colorado- es de 14 km..- - - - - - - --
-----Los amparistas manifiestan que la escuela es de comercialización y administración agropecuaria y que es la única con esa orientación en la zona. Aducen que en Río Colorado, no hay transporte público que pueda llevar a los niños en horario escolar a dicha institución.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----El a quo, dio trámite a la acción incoada y requirió los informes al Consejo Provincial de Educación, al Gobernador de la Prov. de Río Negro y a la Fiscalía de Estado, los cuales obran a fs. 9/35, posteriormente mediante sentencia N* 111 de fecha 30 de noviembre de 2006, el titular del Juzgado N* 31 de Choele Choel, se declara incompetente para entender en estos actuados y remite a este Superior Tribunal conforme la aplicación de los artículos 43 y 45 de la Constitución Provincial y 41 ap. a, inc. 5 y ccdtes. de la Ley Orgánica del Poder Judicial.- - - - - - - - - - -----2.- DICTAMEN DE LA PROCURACION GENERAL.- - - - - - - - - - -
-----A fs. 46/50 obra dictamen de la Procuradora General, Dra. Liliana L. Piccinini, quien considera que la acción participa de la naturaleza del mandamus y previo a dictaminar respecto a la procedencia de la misma, peticiona se requiera nuevo informe al Consejo Provincial de Educación; el cual luce incorporado a fs. 53/54.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Corrida nueva vista a la Procuración General, su titular se expide a fs. 56/66, entendiendo que la Res. N° 118 del Consejo Provincial de Educación, en su aplicación respecto a la situación de los amparistas y de aquellos otros alumnos que residen en la localidad de Río Colorado y cursen o deseen cursar el nivel medio en CEM. Nº 61 de orientación agrotécnica, vulnera derechos constitucionales de los alumnos. Destaca que a tenor de la respuesta contenida en el informe ampliatorio, ninguna otra vía será idónea, apta, eficaz y oportuna para salvaguardar el derecho de los alumnos que fueran excluidos del Programa de Transporte escolar, por la sola circunstancia de residir en la zona urbana de Río Colorado. Concluye que debe hacerse lugar al mandamus impetrado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----3.- NATURALEZA DE LA ACCION INTENTADA.- - - - - - - - - - --
-----En primer lugar, en los amparos el nomen iuris que las partes otorguen a sus pretensiones no obsta a que el Tribunal las ubique en el encuadramiento que considere ajustado a derecho. La presente acción participa de la naturaleza del mandamus, y en consecuencia corresponde la competencia originaria de este STJ. En tal sentido ha expresado este Cuerpo: “Sin perjuicio de la similitud entre los institutos del amparo y el mandamus, resulta necesario diferenciarlos no sólo por los efectos que deben producir y la materia a tratar, sino también, en la órbita procesal, para determinar la competencia de los órganos jurisdiccionales que deben intervenir” (Conf., Se. N* 47/97 in re “MARIANI”; Se. 11 del 23-02-05 in re: “GARCIA, Carlos Esteban s/Acción de Amparo s/Competencia”).- - - - - - - - - - - - - - --
-----4.- CONSIDERACIONES PREVIAS AL VOTO.- - - - - - - - - - - --
-----Previo a ingresar en el contenido sustancial he de efectuar consideraciones previas a mi voto y señalar los siguientes aspectos:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Se advierte que estamos ante un reclamo de naturaleza administrativa. En efecto, se persigue que se ordene al Consejo Provincial de Educación que disponga el suministro del servicio de transporte a los educandos residentes en Río Colorado para concurrir al establecimiento escolar CEM. N° 61 de la Colonia Juliá y Echaren.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----En esencia, se cuestiona la implementación de la modalidad de no traslado de alumnos de las zonas urbanas a las escuelas rurales, la cual -cf. infome obrante a fs. 9/11- “tiene su origen en la necesidad de efectuar una mejor inversión de los recursos para cubrir la mayor cantidad de alumnos de las zonas rurales y evitar de esa manera la deserción escolar”.- - - - - - - - - - --
-----A tal fin el Consejo Provincial de Educación dictó la Resolución Nº 118/06 de fecha 31-01-06, obrante en copia a fs. 16/17, por la que se aprobaron las pautas de implementación y funcionamiento del Programa de Transporte Escolar en el ámbito de la Provincia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Asimismo de lo informado por el Director de Asuntos Legales del Consejo Provincial de Educación, surge que “…se tiende a garantizar la escolaridad de niños y/o adolescentes que viven en zonas rurales, en condiciones socio económicas más vulnerables, por debajo de la línea de pobreza establecida por el INDEC y cuya residencia diste de la escuela pública a la que le corresponda asistir, como así también a niños y/o adolescentes con discapacidad y que por su condición no puedan trasladarse por sí mismos y aquéllos considerados por demandas específicas y excepcionales”. Asimismo en el informe ampliatorio obrante a fs. 53/54, la Vocal Gubernamental del Consejo Provincial de Educación, insiste en manifiestar que el objetivo del Programa –dispuesto por Res. Nº 118/06-, es “…garantizar la escolaridad de los niños y/o jóvenes de la zona rural, en condiciones socio económicas más vulnerables y cuya residencia diste de la escuela pública a la que corresponda asistir por radio, al igual que a quienes tienen capacidades diferentes y que por su condición no puedan trasladarse por sí mismos (Anexo I, punto I -Objetivo del Programa)”. También manifiesta, que “los padres de los alumnos de zonas urbanas tienen derecho, si lo desean, a enviar a sus hijos a escuelas ubicadas fuera de sus radios o a establecimientos rurales, pero esa decisión deberá ser afrontada económicamente por ellos mismos” y dice que la ciudad de Río Colorado tiene garantizada la cobertura educacional de nivel medio a través de los CEM. N° 3 y N° 50, ambos localizados en su zona urbana.- - --
-----Expuesto lo anterior, debo señalar que disiento con el dictamen de la Procuración General, doy razones.- - - - - - - - -
-----En el sub-examine no se ha acreditado por parte de ninguno de los poderes políticos del Estado, ni de funcionario alguno de los mismos, un rehusamiento a cumplir manda legal alguna; ni una manifiesta arbitrariedad que permita la intervención judicial, como así tampoco el agotamiento de la vía administrativa o interna como requisito previo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -----La implementación y funcionamiento del Programa de Transporte Escolar, es una cuestión de exclusiva competencia del Consejo Provincial de Educación; así como establecer la nueva modalidad de no trasladar alumnos de las zonas urbanas a las escuelas rurales, son facultades inherentes a dicho organismo.- - -----Este Cuerpo ha señalado en reiterados precedentes que para impugnar actos administrativos debe seguirse otra vía. Así en las actuaciones caratuladas: "ANADON, María Victoria y GAMBA, Ricardo s/Acción de Amparo s/Competencia" (Se. N* 29 del 10 de abril de 2.001) se señaló que “si el amparista procura impugnar un acto administrativo cuenta para ello con acciones específicas, con pautas procedimentales propias de la instancia administrativa, a fin de perseguir la revocación del mismo, y luego de agotada dicha instancia, sea por resolución expresa o por aplicación del silencio de la administración, instar ante la instancia judicial ordinaria los recursos previstos a tal fin”, también citado en Se. N* 10/02 in re: “BONACALZA e HIJOS”.- - - - - - - - - - - - - -----Para casos como el presentado en autos la vía administrativa es la adecuada para dar remedio al conflicto, y “resulta improcedente el amparo contra decisiones adoptadas por las autoridades públicas en tanto permitan su progresivo cuestionamiento hasta el agotamiento de la vía administrativa. Producido éste el accionante cuenta también con la facultad de ejercer sus derechos a través de la instancia jurisdiccional contencioso-administrativa” (Se. N* 108/00 in re: "COMBRET, RAUL B. s/PROMUEVE ACCION AMPARO s/COMPETENCIA"; Se. N* 19/01 in re: "GUARDAMAGNA, SUSANA BEATRIZ s/AMPARO-INCONSTITUCIONALIDAD"; Se. N* 38/01 in re: "COBAS, NORMA EMILIA c/JUNTA CLASIFICADORA Y OTRO s/ACCION DE AMPARO s/COMPETENCIA"; Se. N* 39/01 in re: "CABEZA, DELIA c/JUNTA CLASIFICADORA Y OTRO s/ACCION DE AMPARO s/COMPETENCIA"; Se. N* 40/01 in re: "GONZALEZ, LILIANA M. c/JUNTA CLASIFICADORA Y OTRO s/ACCION DE AMPARO s/COMPETENCIA", entre otras).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----La doctrina legal fijada por este Cuerpo desde larga data ha enfatizando que la eventual pertinencia del mandamus queda supeditada a la hipotética concurrencia de los excepcionalísimos supuestos exigidos en orden a la gravedad, urgencia e irreparabilidad, todas ellas, circunstancias que en el caso no se encuentran invocadas ni acreditadas. - - - - - - - - - - - - - --
-----Que del análisis de la presentación no se advierte que se invoque ni que surja de la misma algún rehusamiento de un funcionario o ente público administrativo a cumplir con un deber concreto establecido en la Constitución, ley, decreto ordenanza o resolución, que afecte el derecho de la amparista y que merezca la procedencia de un mandamiento de ejecución.- - - - - - - - - - -----Corresponde advertir que este Superior Tribunal de Justicia ha señalado en Sentencia N* 4 del 31 de enero de 2000, en las actuaciones caratuladas: "DEPETRIS, Catalina María s/Amparo s/Competencia" que el criterio adoptado por la Presidencia del Consejo Provincial de Educación es la decisión política-educativa de la máxima autoridad del Gobierno de la Educación de la Provincia de Río Negro, el cual encuadra en las funciones normales a su cargo, dentro de sus atribuciones legales y constitucionales.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Asimismo, se tiene presente que en sentencia del 7 de mayo de 2003 en los autos caratulados: “PASIN, Alberto s/AMPARO s/APELACION”, se señaló que no se reúnen los recaudos mínimos para la procedencia de la excepcional vía intentada cuando existen otras vías para la resolución del conflicto planteado y no surge de la presentación del actor que el derecho a la educación fuera negado, advirtiéndose que en el supuesto de estar en desacuerdo con un mecanismo implementado por la reglamentación del Consejo Provincial de Educación para brindarlo no es precisamente el amparo la vía idónea para solicitar la modificación del mismo, atento a que las potestades reglamentaria del Consejo Provincial de Educación (referida a la Ley N* 2444 -Orgánica de Educación-) se encuentra orientada a la planificación concertada del sistema educativo provincial; y que el ordenamiento de la oferta de la infraestructura escolar para alumnos requiere el establecimiento de criterios para la admisión que permitan una óptima utilización de los recursos disponibles, satisfaciendo las necesidades de escolarización de la población, suponiendo las ofertas educativas estatales no sólo el reconocimiento del derecho de aprender a través de la prestación del servicio educativo, sino también un beneficio social, y es en función de tal beneficio que el Estado puede legítimamente limitarlas o restringirlas, a través del dictado de resoluciones o normas, circunstancias estas que no alteran el derecho de educarse de los habitantes, ya que respetan la autonomía personal, la promoción del proceso democrático y la igualdad de oportunidades sin discriminaciones.- - - - - - - - - - - - - - --
-----Que no es procedente esta vía cuando no existe un rehusamiento a la educación, y se procede en cumplimiento de las Resoluciones dictadas en el ámbito del C.P.E. siguiendo el procedimiento para la asignación de recursos teniendo en cuenta la demanda efectiva del servicio de educación; y no aparece como contrario a los principios constitucionales que garantizan el derecho a la educación la implementación de decisiones como la aquí impugnada (cf. "PASIN").- - - - - - - - - - - - - - - - - - -----5.- CONCLUSIONES.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Que la pretensión no se encuentra al alcance de la excepcionalísima vía intentada, que sólo puede atender a situaciones especialísimas en las que de ningún modo se presenten medios idóneos para resolverla y en las que los actos de la Administración que supuestamente restrinjan un derecho se evidencien de modo manifiesto, claro y evidente, de una gravedad tal que no admita dilación alguna. - - - - - - - - - - - - - - --
-----Que el supuesto conflictivo presentado en autos cabe ser sometido inicialmente ante la misma autoridad administrativa, y eventualmente ser llevado ante un proceso en el que sea posible agotar una etapa de mayor amplitud de debate y prueba, ajena al ámbito procesal de esta naturaleza; y en el que la autoridad que dictó la disposición impugnada tenga asimismo la oportunidad, también constitucionalmente garantizada, de ser atendido en lo atinente a sus argumentos dirigidos a la defensa del ajuste legal de la decisión que ha adoptado. Para ello existen otras vías procesales que resultan idóneas para la defensa de derechos que se estimen afectados.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Que no corresponde judicializar la toma de decisiones administrativas que dentro de la órbita propia de la esfera de acción de uno de los poderes del Estado, ha asumido modalidades de cumplimiento que no corresponde en esta instancia ser revisadas por el Poder Judicial en un proceso tan especial como lo es el juicio de amparo, sin un debido y pertinente marco contradictorio donde las partes puedan exponer la problemática con mayor alcance y ejerciendo los recíprocos derechos de defensa en un debido proceso legal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Es decir, existen otras vías y procedimientos más idóneos para discutir la problemática de autos, no advirtiéndose una manifiesta ilegitimidad e ilegalidad en la posición estatal, que autorice sin más este excepcional recurso.- - - - - - - - - - - -
-----Por ello, propicio ante el Acuerdo:- - - - - - - - - - - - -
-----1°) Declarar que la presente acción participa de la naturaleza del mandamus de ejecución (art. 45 de la Const. Prov.) y la competencia de este Superior Tribunal de Justicia para entender en el mismo (art. 41 inc. a ap. 5 de la Ley N* 2430).- -
-----2°) Rechazar la acción de mandamus interpuesta en autos. Con costas (art. 68 del CPCyC.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----3º.- De Forma.- ASI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
El señor Juez doctor Alberto I. BALLADINI dijo:- - - - - - - - --
-----ADHIERO a los fundamentos y solución que propicia el señor Juez que me precede en el orden de votación.- - - - - - - - - - -
El señor Juez doctor Víctor H. SODERO NIEVAS dijo:- - - - - - - -
-----Atento a los votos coincidentes de los señores Jueces que me anteceden en el orden de votación, ME ABSTENGO de emitir opinión (art. 39, L.O.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Declarar que la presente acción participa de la naturaleza del mandamus de ejecución (art. 45 de la Const. Prov.) y la competencia de este Superior Tribunal de Justicia para entender en el mismo (art. 41 inc. a ap. 5 de la Ley N* 2430).- -
Segundo: Rechazar la acción de mandamus interpuesta por Nery Y. RIFFO POLANCO, Beatríz HENRIQUEZ CONTRERAS, ambas, además en representación de los padres firmantes de fs. 1, y por Eugenio RODRIGUEZ y María de los A. LIWACKI a fs. 2 y vta. de las presentes actuaciones, por los fundamentos dados.- Con costas (art. 68 del CPCyC.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
Tercero: Regístrese, notifíquese, recaratúlese y oportunamente archívense.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
Fdo.:LUIS LUTZ JUEZ ALBERTO I.BALLADINI ALBERTO I.BALLADINI JUEZ VICTOR HUGO SODERO NIEVAS JUEZ EN ABSTENCIÓN ANTE MI:EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
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Poder Judicial de Río Negro