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Proveído
Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 21752/06
Fecha: 2007-03-30
Carátula: PALACIO, LUIS ALBERTO S/ ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD
Descripción: Sentencia-Ced.
///MA, 30 de marzo de 2007.-
-----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Luis LUTZ, Alberto I.BALLADINI y Víctor Hugo SODERO NIEVAS, con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA, para el tratamiento de los autos caratulados: "PALACIO, LUIS ALBERTO S/ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD" (Expte.N* 21752/06-STJ-), que tramita por ante la Secretaría Nº 4 de este tribunal, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:- - - - - - - - - - - - - - - - - - --
- - - - - - - - - - C U E S T I O N E S- - - - - - - - - - -
-----1ra.- ¿Es Temporánea la presentación? Cuenta el accionante con legitimación suficiente? - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -V O T A C I O N- - - - - - - - - - - - - -
A la primera cuestión el señor Juez doctor Luis LUTZ dijo:- - - - 1.- ANTECEDENTES.- A fs. 2/6 vta., el Sr. Luis Alberto PALACIO, con el patrocinio letrado del Dr. Alberto E. GUTIERREZ, interpone acción de inconstitucionalidad de la Ley Provincial Nº 2902 –la cual ratifica el Decreto Ley 7/95, aprobando el nuevo Marco Regulatorio de Energía- y en particular de los arts. 63, 7, 8, 9, 11, 15 y ccdtes., por resultar violatorios del art. 88 de la Constitución Provincial.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----El accionante, funda la legitimación activa en su condición de habitante de la Provincia de Río Negro y en el deber jurídico impuesto en el art. 46 in fine de la Constitución Provincial. - -
------Arguye que la ley impugnada, al privatizar en forma total la prestación del servicio público de distribución de energía eléctrica a cargo de ERSE (Energía de Río Negro Sociedad del Estado), violó el régimen prescripto por el art. 88 de la Constitución Provincial para la explotación o realización de los servicios públicos que realiza el Estado, el cual ordena que se ejecute mediante forma empresaria con participación mayoritaria y auditoría estatal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Agrega que la modificación al sistema impuesto por la Constitución para la explotación de los servicios públicos en general, a poco de haberse expedido el cuerpo electoral debidamente convocado –con efecto vinculante- ratificando masivamente la voluntad soberana del electorado de no privatizar el servicio público de distribución de energía eléctrica, constituye un verdadero alzamiento y violación, contra los principios de soberanía del Pueblo, legalmente expresada. - - - - ------A fs. 7, por Presidencia, se dispone correr vista de las presentes actuaciones a la Sra. Procuradora General, a fin de que se expida sobre la temporaneidad de la interposición y la legitimación invocada por el accionante. - - - - - - - - - - - -
-----El dictamen de la Procuración General luce incorporado a fs. 8/13, el cual concluye que la acción de inconstitucionalidad interpuesta por el accionante, debe ser rechazada en razón de la falta de legitimación activa en el presentante. - - - - - - - -
-----Para así dictaminar, la Sra. Procuradora destacó que si bien el presentante afirma acompañar certificación de domicilio a los efectos de acreditar su calidad de habitante de la Provincia de Río Negro, la misma no se encuentra glosada a los autos. Agregó, que actor no hace referencia a afectación directa alguna de sus derechos patrimoniales ni de ningún otro tipo. Asimismo, señaló que este Superior Tribunal ha resuelto en relación a la constitucionalidad de la norma impugnada en casos sustancialmente análogos al presente, vg. “GROSVALD” y “SANGIULIANI”. Por último, sostuvo que no surge prohibición constitucional de la existencia de otros servicios tarifados prestados por un sujeto de derecho distinto al Estado Rionegrino. - - - - - - - - - - - - - - - -
2.- TEMPORANEIDAD.-Pasando a considerar la acción impetrada, respecto a la oportunidad del planteamiento, se tiene presente que “Este Superior Tribunal de Justicia ya ha señalado que ante la puesta en crisis de la constitucionalidad de normas de carácter institucional, no es aplicable en autos el plazo limitante establecido en el art. 794 del plexo ritual. Y con claridad se advierte que se está en presencia de cuestiones de esta naturaleza cuando el objeto litigioso trasciende el mero interés personal para comprometer los intereses de la sociedad jurídicamente organizada, requiriéndose una protección especial ante las eventuales lesiones que las normas impugnadas puedan inferir” (cf. "ZWEEDIJK, J. O. s/Acción de Inconstitucionalidad (Leyes 2882 y 2902) " , Se. N 16/97 del 26-03-97; "SANGIUGLIANI, F. R. s/Acción de Inconstitucionalidad", Se. 38/96 del 20-11-96; "COMUNIDAD INDIGENA LEUFUCHE S/ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD -ORDENANZAS Nº 3064 Y Nº 3149 MUNIC. GRAL ROCA- ", AU. 49/01 del 23-04-01).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----La normativa aquí cuestionada, conforme entiende el accionante violó la soberanía del Pueblo, al desconocer el mandato popular y el sistema democrático a través de una norma -Dto 7/95, ratificado por Ley 2902 (Nuevo marco regulatorio provincial energía eléctrica) - que se contrapone a la voluntad popular, expresada libremente en el plebiscito del día 19-03-95-. Se está pues, frente a una cuestión que reviste claro carácter institucional, pues excede el marco de lo meramente personal o patrimonial, para constituir una temática que se nutre de lo colectivo, que interesa a toda la comunidad, considerada globalmente, en este caso, la Provincia de Río Negro(Cf. STRNCO AU. 36/96 "G. G. J. Y OTRO S/ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD" del 28-08-96). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----El Código Procesal Civil, al regular el juicio de inconstitucionalidad en los arts. 793 a 799 deja sentadas las siguientes pautas: la acción corresponde contra la ley, decreto, ordenanza, resolución o reglamento que estatuya sobre materia regida por la Constitución de la Provincia; la demanda debe interponerse ante el Superior Tribunal de Justicia dentro del plazo de 30 -treinta- días, computados desde que el precepto impugnado afecte concretamente los derechos patrimoniales del actor. Al vencimiento de dicho plazo se considera extinguida la competencia originaria del Superior Tribunal, sin perjuicio de la facultad del interesado para ocurrir a la jurisdicción ordinaria en defensa de los derechos patrimoniales que estime afectados. Pero asimismo, y de acuerdo a la normativa emergente del art. 795 del CPCC., el citado plazo no rige cuando se trata de normas de carácter institucional o que afecte derechos de la personalidad no patrimoniales (Cf. STJRNCO: AU. 49/01 "COMUNIDAD INDÍGENA LEUFUCHE S/ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD (ORDENANZAS Nº 3064 Y Nº 3149 MUNIC. GRAL ROCA) ", del 23-04-01).- - - - - - - - - - -
-----3.- EFECTOS DE LOS ACTOS CUMPLIDOS.- TIEMPO RAZONABLE.-
-----Sin perjuicio de ello, cabe analizar la temporaneidad de la presentación para habilitar la competencia originaria de este Superior Tribunal de Justicia, o si excede un plazo razonable de cuestionamiento en los términos del art. 795 del CPCyC., atento la excepcionalidad prevista para tal competencia.- - - - - - - - -----Esclarecer si un poder del Estado tiene determinadas atribuciones exige interpretar la Constitución, lo que permite definir en qué medida el ejercicio de ese poder puede ser sometido a revisión judicial, facultad esta última que sólo puede ser ejercida cuando haya mediado una clara violación normativa que ubique los actos de los otros poderes fuera de las potestades que la Constitución les confiere o del modo en que ésta autoriza a ponerlas en práctica (cf. Corte Suprema de Justicia de la Nación, del 09/08/2001, “Haquim, Carlos G. c. Provincia de Jujuy y otro”, La Ley Online). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----Ha señalado la CSJN que los márgenes de justiciabilidad no deben afectar al régimen de división de poderes, y las facultades asignadas a los mismos, puesto que la restricción es de orden constitucional y ha sido frecuentemente invocada por la Corte cuando debe ejercer el control de los actos cumplidos por los otros dos poderes, para lo cual sostiene, desde antiguo, que "la misión más delicada de la justicia de la Nación es la de saber mantenerse dentro de la órbita de su jurisdicción, sin menoscabar las funciones que incumben a los otros poderes o jurisdicciones" (Fallos: 155:248). “El ejercicio de este deber que la Ley Fundamental impone a la Corte Suprema como cabeza del Poder Judicial de la Nación, pero que en el régimen de control difuso el Cuerpo comparte con todos los tribunales nacionales y provinciales, requiere especial cuidado cuando se dirige a los actos celebrados por los poderes políticos en el ámbito de sus respectivas competencias” (cf. Corte Suprema de Justicia de la Nación, en “Boggiano, Antonio”, 16/08/2006, La Ley Online). También señaló que “…en las causas en que se impugnan actos cumplidos por los otros poderes, en el ámbito de las facultades que les son privativas, la función jurisdiccional no alcanza al modo del ejercicio de tales atribuciones, pues ello importaría la invasión y sustitución que se debe evitar (Fallos: 254:43)”, (cf. Corte Suprema de Justicia de la Nación, del 23/05/2006, “C. L., G.”, DJ 28/06/2006, 637, La Ley Online).- - - - - - - - - - - -
-----En tal sentido, corresponde ser destacado que los actos de los Poderes Públicos gozan de una presunción de legitimidad y en consecuencia, en cuanto han sido ejecutados en el transcurso del tiempo, racionalmente condicionan una tan genérica y poco fundada pretensión revisora en orden a la constitucionalidad, que “prima facie” se presenta tardía en cuanto excede un plazo razonable de cuestionamiento por el devenir de la misma actividad del Estado, la gestión política de la Administración y la propia periódica renovación de autoridades de sus instituciones representativas, que producen efectos por actos cumplidos de imposible o inconveniente revisión sin una muy fundada argumentación jurídica, técnica e inclusive política.- - - - - - - - - - - - -
-----4.- LEGITIMACION.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----En cuanto a la legitimación invocada por el accionante, este Cuerpo ha dicho in re: “LAPUENTE, Hugo Roberto s/Acción de Inconstitucionalidad -Carta Orgánica Municipal Cipolletti- Se. Nº 90 del 09-08-06 que: “Al deducir demanda originaria de inconstitucionalidad, con arreglo a lo dispuesto en los arts. 207, inc. 1º) de la Constitución Provincial y 793 y ss. del Código Procesal Civil y Comercial, contra la Carta Orgánica Municipal debió acreditar de qué manera la inconstitucionalidad que alega afecta sus derechos de modo distinto y escindible del resto de ciudadanos. Ante tal omisión es evidente que carece de legitimación para entablar el pretendido juicio de inconstitucionalidad”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Asiste razón a la Sra. Procuradora General, en cuanto a la carencia de legitimación. La legitimación, como presupuesto de la acción requiere de modo insoslayable su invocación y acreditación y respecto de esta última en el caso no ha sido superada. El actor sólo invoca su carácter de habitante, omitiendo acompañar la certificación de domicilio a los efectos de acreditar tal calidad, lo cual contradice su afirmación obrante a fs. 5 vta. –
-----Las reglas del debido proceso imponían para demandar una mayor prolijidad de parte del accionante y la acreditación fehaciente del carácter que invoca, por el que dice actuar; hay insuficiencia en la presentación.- - - - - - - - - - - - - - - -
-----No hay "legitimatio ad causam", porque no se probó la relación jurídica sustancial. El actor nada arrimó a autos que sustente la calidad invocada para la acción. - - - - - - - - - -
-----Este Cuerpo ha dicho que “quien demanda por una cuestión de tal envergadura, como lo es la inconstitucionalidad de las leyes, incurre con grave incuria en la falta de acreditación (…) de la condición de (…) "ciudadanos", al no glosar a autos nada que pruebe ni lo uno ni lo otro, cayendo por lo elemental la invocación de legitimación para obrar, situación que invalida aún la pretensión preventiva (Cf. STJ in re: " THORP" Se. 31/99 del 04-08-99; "C., A. C. Y OTRO S/ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD", SE. 48/99 del 24-11-99).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Para contar con la legitimación pertinente a fin de instruir la acción de inconstitucionalidad es requisito indispensable que quien accione sea el titular de los intereses o derechos que se ven afectados por el precepto impugnado, presuntamente írrito a la Constitución. Para compeler la acción de inconstitucionalidad no basta un interés simple en nuestro sistema institucional, de forma tal que la jurisdicción de los tribunales se circunscribe a los casos que encierran una efectiva controversia involucrando relaciones jurídicas donde las partes tienen intereses contrapuestos. En otras palabras, la viabilidad de la acción se circunscribe a casos contenciosos (cf. STJRNCO in re: “PODER EJECUTIVO MUNICIPALIDAD DE ALLEN c/CONCEJO DELIBERANTE DE LA CIUDAD DE ALLEN s/Acción de Inconstitucionalidad”, SE. 1/04).- -
-----Este Superior Tribunal de Justicia ha reiterado que “el interés simple de ciudadano no confiere la legitimación suficiente para entablar este tipo de acción” (Cf. STJRNCO “PODER EJECUTIVO MUNICIPALIDAD DE ALLEN” Se 1/04 del 11-02-04; “L., H. R. s/ ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD -Carta Orgánica Municipal Cipolletti-", SE. 90/06 del 09-08-06). - - - - - - - - - - - - -
-----Por otro lado, el perjuicio debe ser demostrado por quien alega ser afectado en su derecho subjetivo para peticionar en contra de un acto administrativo o de una ley además de la lesión a cláusulas constitucionales. La defensa de la legalidad por la legalidad misma no habilita por sí sola la instancia última de declarar su inconstitucionalidad.- - - - - - - - - - - - - - - - -----Este Cuerpo ha dicho que: “existe insuficiencia en la legitimación de los actores que pretenden impugnar actos institucionales (…) importando la defensa de la legalidad por la legalidad misma, sin acreditar un perjuicio en concreto, un daño o lesión al derecho o la garantía constitucional, al menos como amenaza potencial inminente con afectación concreta de los derechos de los actores” (Cf. Se. STJRNCO. N* 118 del 29-12-00, "CARNICERO, D. y Otros s/Acción de Inconstitucionalidad").- - - - -----Que además, desde el caso “Marbury vs. Madison” (1803), hito decisivo en las instituciones judiciales, surge todo un cuerpo de ideas relevantes sobre el control de constitucionalidad. Alberto B. BIANCHI, en su obra "Control de Constitucionalidad", recuerda que Thomas Cooley, uno de los autores norteamericanos del siglo pasado, que la Corte Suprema ha hecho célebre entre nosotros a través de sus citas constantes, explicaba algunas de las limitaciones que tiene dicho control. Las reglas por él expuestas se aplican, principalmente, en casos en los que corresponde analizar si los litigantes tienen lo que se denomina "standing to sue", esto es, la capacidad para accionar judicialmente. Así, la Corte Federal Norteamericana, en "Frothingham vs. Mellon” (262, U. S. 447), dijo que la parte que solicita la declaración de inconstitucionalidad de una ley debe poder probar no sólo que la misma es inválida, sino también que le causa un perjuicio directo, o que está en peligro inmediato de sufrirlo como resultado de su aplicación, y no meramente que lo sufre en forma indefinida. Continúa el autor citado, expresando que quien probablemente mejor ha descrito las reglas a las que debe ajustarse un juez antes de declarar la inconstitucionalidad de una ley, es el Juez Brandeis, en "Ashwender vs. Tennessee Valley Authority" (297, U. S. 288) donde, entre otras, estableció las siguientes: “1- La Corte no puede entrar a apreciar la constitucionalidad de una ley a instancia de una parte que no ha podido probar que la aplicación de ésta le ocasiona un perjuicio; y 2- Una ley siempre debe ser interpretada de tal manera de evitar en lo posible, su declaración de inconstitucionalidad …” (cf. aut. cit., op. cit., págs. 125/132, Ed. Abaco; STJRNCO: Voto del Dr. Sodero Nievas en "ENTRETENIMIENTOS PATAGONIA S. A. s/Acción de Inconstitucionalidad -Ordenanza N° 1061-CM-OO Municipalidad de C. de Bariloche”- Se. N° 671 del 27-12-02).- - -
-----El inc. 1) del art. 207 de la Constitución Provincial exige el carácter de “parte interesada” para plantear ante el Superior Tribunal de Justicia la consideración y resolución de cuestiones de constitucionalidad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----El actor no solamente omite acompañar la constancia de tener domicilio en la Provincia, que dice adjuntar según sus propios dichos, sino que tampoco agrega aquella que acrediten la condición de “usuario” del servicio tarifado.- - - - - - - - - -
-----Hay que fundar un interés concreto, inmediato y sustancial al decir de la Corte Suprema de Justicia de la Nación; personal, real, cierto, suficiente en el sentido que esa inconstitucionalidad le dañe o lesione.- - - - - - - - - - - - -
------Por los fundamentos esgrimidos, considero que la genérica invocación del carácter de habitante no es suficiente para que el actor posea legitimación activa para accionar, por lo que deberá rechazarse “in limine” la acción impetrada. - - - - - - - - - - -
-----5.-CUESTIONES CONSTITUCIONALES.- - - - - - - - - - - - - -
-----A mayor abundamiento, es oportuno destacar que el Superior Tribunal ha resuelto la constitucionalidad de la norma impugnada, en casos sustancialmente análogos al presente, tales como “GROSVALD, GUILLERMO JOSE y OTRO s/ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD -Decreto Ley Nº 7/95 y Ley 2902-; Au. 36/96 del 28-08-96, y "SANGIUGLIANI FRANCISCO ROQUE -SECRETARIO GRAL. DEL SINDICATO DE LUZ Y FUERZA DE RIO NEGRO Y NEUQUEN- S/ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD" Se. 38/96 del 20-11-96. - - - - - - - - - ------Precisamente, en el precedente “SANGIUGLIANI”, al abordar las impugnaciones formuladas en confrontación con los arts. 80 y 88 de la Constitución Provincial, el Superior Tribunal de Justicia entendió que: “tanto a las empresas estatales y privadas les cabe asegurar el proceso de crecimiento económico de la Provincia, asumiendo el Estado, en lo referido a las riquezas naturales de la Provincia y las producciones básicas que en ella se desarrollan, la defensa contra la acción de privilegio económico (art. 91). Tratándose de energía eléctrica, al Estado le corresponde organizar los servicios de distribución y el otorgamiento de concesiones para su explotación, con ejercicio del poder de policía respecto a los servicios, siempre asegurando el suministro de los mismos a todos los habitantes, y su utilización como forma de promoción económica y social (art. 80). En nuestro sistema, que fuera definido por el convencional como sistema social de mercado, con valorización de la iniciativa privada y de la acumulación de capital con prioritaria función social, no surge del texto constitucional prohibición alguna respecto a que la empresa comercializadora de energía eléctrica adopte la forme privada. Lo expresado vale también respecto del mentado art. 88 de la Constitución Provincial, en tanto no surge prohibición de la existencia de otros servicios tarifados, prestados por un sujeto de derecho distinto al Estado Rionegrino”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Por ello, en el precedente citado, se rechazó la acción interpuesta que perseguía la declaración de inconstitucionalidad del Dec. Ley N. 7/95 –del 5 de octubre de 1995- dictado por el Sr. Gobernador de la Provincia, en acuerdo general de Ministros, así como de la ley Nº 2902 y su reglamentación.- - - - - - - - -
-----A mayor abundamiento, se advierte que la actora desinterpreta el texto constitucional al atribuir a la norma del art. 88 de la Constitución Provincial un carácter del que carece, ya que no “ordena” en la forma que se invoca, sino que se omite una intelección con correcta hermeneútica jurídica con otras, como por ejemplo el art. 80 de la misma Carta Magna local.- - - - -----Solo cuando el Estado asume la prestación de un servicio tarifado, debe tener una forma empresaria con participación mayoritaria y auditora estatal, pero el modelo de la Constitución Provincial admite otras modalidades de explotación, como por ejemplo a través de concesiones (ver art. 7, 8, ss. y cc. de la misma Ley 2902).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Los fundamentos del Decreto de Necesidad y Urgencia Nro. 07/1995 son explícitos en tal sentido al adoptar un nuevo marco legal regulatorio según autoriza la Constitución Provincial.- - - -----No nos corresponde a los Magistrados juzgar los actos de los otros Poderes del Estado, sino tan solo decir si se ajustan o no a la Ley Fundamental.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----El accionante yerra el encaminamiento procesal, al descontextualizar el objeto de la pretensión y confundir “ab initio” los exactos alcances de las disposiciones de la Constitución Provincial y sus antecedentes en la Convención Constituyente de 1988.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----El proyecto de la norma que se intenta interpretar, correspondió a los Constituyentes OSCAR REYES, LUIS OSVALDO ARIAS, MIGUEL SRUR y EMILIO CAROSIO (Expte L-141, Dictamen Nro. 076/88 de la Comisión de Regimenes Especiales que ayuda a la adecuada intelección).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Fue tratado en los debates del 17 y 21 se mayo de ese año, en los cuales fueron miembros informantes el citado en último término (Dr. CAROSIO) y el Constituyente EDGARDO ALBRIEU, ocasión en la que se distinguieron en ese ámbito, como operadores, dos grandes sectores de unidades económicas de producción de los “servicios tarifados”: el de las Empresas del Estado por un lado y el sector privado, por otro, agregando sobre las circunstancias del actuar del Estado, señalando que corresponde tener un criterio amplio y diferenciando ese tipo de “servicios tarifados”, de los que denominan “servicios esenciales para el hombre”, como salud, educación u otros que hacen a la zona donde el Estado tiene que fomentar.- - - - - - - - - - - - - - - - -
-----6.-CONCLUSIONES.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----a).-Ante la puesta en crisis de la constitucionalidad de una norma de carácter institucional, no es aplicable en autos el plazo limitante establecido en el art. 794 del plexo ritual. Sin perjuicio de ello, se advierte en el caso de autos no sólo un exceso en lo que debería ser un plazo razonable para el cuestionamiento –atento los argumentos ya expuestos-, sino la liviandad en la fundamentación de la pretensión revisora de constitucionalidad. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----b).- La legitimación, como presupuesto de la acción requiere de modo insoslayable su invocación y acreditación; y respecto de esta última en el caso no ha sido superada. El actor nada arrimó a autos que sustente la calidad invocada –de “habitante”, cf.5 fs.- para la acción.- - - - - - - - - - - - - - -----c). -Atento a la falta de legitimación activa y en razón de los precedentes de este Alto Cuerpo, antes enunciados, corresponde rechazar “in limine” la acción de inconstitucionalidad interpuesta. Con costas (art. 68, CPCyC.).
-----d) Como ha quedado señalado, el Superior Tribunal ha resuelto la constitucionalidad de la norma impugnada, en casos sustancialmente análogos al presente tales como “GROSVALD, GUILLERMO JOSE y OTRO s/ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD -Decreto Ley Nº 7/95 y Ley 2902-; Au. 36/96 del 28-08-96, y "SANGIUGLIANI FRANCISCO ROQUE -SECRETARIO GRAL. DEL SINDICATO DE LUZ Y FUERZA DE RIO NEGRO Y NEUQUEN- S/ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD" Se. 38/96 del 20-11-96, a cuyos fundamentos corresponde remitirse.ASI VOTO.- - - - - - - - - - - A la misma cuestión el señor Juez doctor Alberto I. BALLADINI dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Adhiero a los fundamentos dados por el señor juez preopinante. MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A la misma cuestión el señor Juez Víctor Hugo SODERO NIEVAS dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Que adhiero a la propuesta de los señores que me preceden en el voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Sin perjuicio de ello, quiero destacar que:- - - - - - - - -
-----1º) El proceso de privatización de EDERSA se ajustó a la Constitución y a las leyes previas, y posteriores, aprobadas por la Legislatura de la Provincia de Río Negro.- - - - - - - - - - - -----En tal sentido, se advierte que tales cuestiones ya han recibido tratamiento por este Cuerpo, correspondiendo tener presente lo resuelto en Sentencia del día 3 del mes de diciembre de 2003, en los autos caratulados “ORTIZ, Pascual Guillermo c/PROVINCIA DE RÍO NEGRO s/Reclamo s/Inaplicabilidad de Ley” (Expte. N° 15.496/00-STJ; sentencia Nº 402 (Protocolo: FOLIO N°: 1342 a 1370, SECRETARIA: 3) al que remito, sin perjuicio de formular a modo de síntesis los diversos pasos seguidos en el proceso de privatización del sector eléctrico provincial: Con la ley 23.696, denominada de Reforma del Estado -a la que adhirió la Provincia de Río Negro por ley 2331 (arts. 1 y 32; B.O. del 26/12/89)-, se dispuso la transformación del Sector Público Nacional, estableciendo que las empresas, hasta entonces estatales, serían privatizadas. Diversas son las normas provinciales que complementaron a las nacionales ya citadas y que se hallan implicadas en el proceso de privatización de la empresa eléctrica provincial. La primera en orden cronológico es la ley 2902 que determina el Marco Regulatorio Eléctrico. Esta norma estableció en el artículo 63: “Dispónese la privatización de las actividades a cargo de Energía Río Negro Sociedad del Estado (ERSE). El Poder Ejecutivo creará una o más sociedades anónimas a las que se transferirán los activos de la mencionada empresa en su totalidad y los pasivos, personal y contratos que determine. Estas sociedades serán titulares de las concesiones y autorizaciones que conforme la presente ley son requeridas para el ejercicio de las actividades cuya privatización se dispone en el presente artículo. El Poder Ejecutivo, dentro de los treinta días de promulgada la presente, llamará a Concurso Público Internacional para la venta del noventa por ciento del total de las acciones que conforman el capital de la o las sociedades mencionadas en el párrafo precedente. El diez por ciento restante se destinará a un Programa de Propiedad Participada para el personal”.- - - - - - -
-----La norma precitada fue reglamentada en el decreto 1291/95 que dispone la creación de ERSA (Energía Río Negro Sociedad Anónima); la transferencia de la totalidad de los activos de ERSE a favor de ERSA; la transferencia a ERSA del pasivo de ERSE; al igual que el traspaso de todo el personal que revestía en ERSE a ERSA. Allí también se dispone la liquidación de Energía Río Negro Sociedad del Estado (ERSE). El Anexo B del decreto 1291/95 contiene el Estatuto Social de Energía Río Negro S.A., cuyo art. 5to. Estableció el capital social inicial. En la misma normativa se aclaró que el Estado provincial suscribe el 100% del capital inicial de las tres categorías de acciones y se destaca que las acciones clase “C”, representativas del 10% del capital social, estarán afectadas al Programa de Propiedad Participada conforme lo establece el Capítulo III (arts. 21 a 40) de la Ley 23.696.-
-----El 30 de abril de 1996, se dicta el Decreto 530/96, por el que se constituye una nueva sociedad, la Empresa de Energía Río Negro Sociedad Anónima (EdERSA), a la que se le transfieren, entre otros, los activos de ERSA destinados a la distribución de energía eléctrica. En el mismo acto se aprueban el Estatuto Social (Anexo I) y los Pliegos de Bases y Condiciones del Concurso Público Internacional para la venta del 90% de las acciones de la nueva empresa.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Por Decreto 1350/96 de fecha 23 de agosto de 1996, publicado en el B.O. del 16/09/96, se aprueba la preadjudicación y el contrato de transferencia del 90% del paquete accionario de la Empresa de Energía Río Negro S.A. al Consorcio Sodielec S.A., integrado por las firmas Camuzzi de Argentina S.A., Citycorp Equity Investiments S.A., Compañía Argentina de Cemento Portland S.A. y por el conjunto económico representado por Sociedad Austral de Electricidad S.A. (SAESA). Por Decreto 1406/96 del 30 de agosto de 1996, publicado en el mismo Boletín Oficial que el anterior, se aprueba el contrato de concesión para la prestación del servicio público de electricidad a EdERSA. Posteriormente, por ley 3019 sancionada el 19 de setiembre de 1996, se aprueba el proceso de privatización del sector eléctrico provincial llevado a cabo por el Poder Ejecutivo mediante la constitución de la sociedad denominada Empresa de Energía Río Negro S.A. (EdERSA) y la posterior venta del 90% de su paquete accionario realizado mediante concurso público internacional y se ratifican los Decretos 1350/96 y 1406/96.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Finalmente, por Decreto 122/97 se designó Autoridad de Aplicación del PPP a Energía Río Negro S.A. en liquidación, organismo que elevó al Poder Ejecutivo una propuesta de cancelación de deuda con el Estado provincial realizada por los empleados participantes del programa de propiedad participada de EdERSA, la que tramitó por expediente administrativo 313-UD-97 del Registro de ERSA, y que fue aprobada por Decreto 556/97.- - -
-----En síntesis, la transformación del sector eléctrico provincial que se inició con la ley 2902 (BO 16.10.95) dispuso la privatización de la actividad eléctrica, cumpliéndose paso a paso con la regularidad que establecen las leyes.- - - - - - - - - -
-----2º) La decisión de privatizar, respetando la licitación pública –regularmente cumplida- constituye una cuestión políticamente no revisable, no justiciable, ya que se ha cumplido con el procedimiento reglado oportunamente.- - - - - - - - - - - -----3º) El estado no ha renunciado a sus deberes constitucionalmente asignados, toda vez que ha constituido un Ente Regulador (EPRE) que permite al Estado asegurar las condiciones impuestas por el art.88 de la Constitución Provincial.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----4º) En esta línea de pensamiento se inscriben muchos pronunciamientos del Superior Tribunal de Justicia, en medidas de revisión peticionadas por el EPRE, contra el EPRE, todas ellas ya resueltas (cf. "RECURSO JUDICIAL DIRECTO, ART. 21 LEY 2986 EN AUTOS: BASE METODOLÓGICA PARA EL CONTROL DE LA CALIDAD SERVICIO TÉCNICO -EXPTE. 187/98- (Expte. N* 20609/05-STJ-; "RECURSO JUDICIAL DIRECTO, ART. 26 LEY 2986 EN AUTOS: RECLAMO PRESENTADO POR VECINOS DE LA LOCALIDAD DE COMALLO s/COBRO DE CONCEPTOS INDEBIDO (Exp. E.P.R.E. N° 4392/02" (Expte. N* 20536/05-STJ-).-
-----5º) El estado Provincial ha ejercido y ejerce actualmente el control de los servicios públicos conforme un sistema reglamentado, con audiencias públicas. Repárese que la ley 2986, que dispone el procedimiento ante el EPRE establece que se regirá por las normas de procedimientos administrativos –en la Provincia la ley 2938-. También prescribe que las controversias entre generadores, transportistas, distribuidores y grandes usuarios deben someterse obligatoriamente ante el EPRE. - - - - - - - - -
------De esta manera, el Ente Regulador convocará a las partes y realizará una audiencia pública antes de dictar resolución en las siguientes materias: conveniencia, necesidad y utilidad general de los servicios de transporte y distribución de electricidad y las conductas contrarias a los principios de libre competencia o el abuso de situaciones derivadas de un monopolio natural o de una posición dominante en el mercado; e indica que supletoriamente corresponde la aplicación de la ley 3284 en lo que a la Audiencia Pública se refiere.- - - - - - - - - - - - - -
------ Asimismo, la norma establece un recurso ante las Cámaras de Apelaciones en lo Civil y Comercial con competencia en lo Contencioso Administrativo- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
6º) Por todo ello, corresponde el rechazo “in limine” de la acción intentada en autos, aunque dejo a salvo mi disidencia en punto a la legitimación del actor, con fundamento en los arts. 30 y 46 de la Constitución Provincial.- - - - - - - - - - - - - - -
-----La declaración de inconstitucionalidad de una ley, en tanto implica un acto de suma gravedad, y debe ser considerado como la última ratio del orden jurídico (CSJN., Fallos 300:24l y sus reiteradas citas); ya se ha expresado que debe ser encarada de modo restrictivo, atento su gravedad y delicadeza, no mediando en autos la clara e indubitable demostración de que las normas impugnadas se oponen a la Constitución. La declaración de inconstitucionalidad es el último remedio o instancia constitucional (cf. “Gonzaléz Vitale”, Se. Nº 76/98; “Aerolíneas Argentinas S.A.”, Se. N° 70/2000, entre otros).- - - - - - - - -
------Pero tengo asimismo presente que no se requiere interés legítimo, no siendo necesario acreditar otros requisitos que surgen de la propia naturaleza de la cuestión resuelta, que es de indudable interés publico y que empalma con las directivas generales del art.15 de la C.P.: ”Reglamentación – Facultades implícitas: Las declaraciones, derechos y garantías que enumera esta Constitución, no podrán ser alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio, ni serán entendidos como negación de otros derechos y garantías no enumerados, pero que nacen del principio de la soberanía del pueblo y de la forma republicana de gobierno”. Con esta interpretación le da sentido al art. 46 apartado 3º de la Constitución Provincial, y al art.4º y 26 párr. 4º y 86, 90/99 y Preámbulo de la C.P., en tanto que como potestad deber de los ciudadanos o habitantes de la Provincia gozan de legitimación para el ejercicio del control de constitucionalidad aunque no se confunde con la acción popular, sino que debe definirse como una garantía dentro de las garantías innominadas de la C.P. que el Poder Judicial está obligado a entender (Cf. Marcela BASTERRA, en su obra El Derecho Fundamental de Acceso a la Información Pública, Ed. Lexis Nexis, abril 2006). Razón por la cual, el actor que ha venido con un planteo extemporáneo e improcedente, bien merecía la información de todo el proceso que conllevó a la privatización de la empresa de energía de la Provincia, ya que sin esa mínima garantía, en la práctica estaríamos ante derechos eunucos, sin garantías para los ciudadanos que comienzan justamente con el sabio precepto del art. 46 de la Constitución Provincial, ya que sin ciudadanos comprometidos que ejerzan las potestades en ella establecidos la democracia y las instituciones se deterioran día a día lo que contribuye a la pérdida de la calidad institucional. Esta sentencia, a través de un racconto normativo pretende responder en alguna medida a ese interés ciudadano que bien lo podría haber obtenido por el procedimiento ya reglado de la información pública. (Cf. Marcela BASTERRA, op. Cit., p.159, 339, 408/9 in fine Ed. Lexis Nexis, abril 2006). - MI VOTO.- - - - - - - - - -
A la segunda cuestión el señor Juez doctor Luis LUTZ dijo: - - - -----Por lo dicho al tratar la primera cuestión, propongo al Acuerdo: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
1.- Rechazar la acción intentada a fs. 2/6 vta., por carecer el accionante de la legitimación activa necesaria, y por extemporaneidad de la presentación. Con costas (art.68 CPCC).- - 2.- Regular los honorarios profesionales del Dr. Alberto E. GUTIERREZ, en diez jus a cargo del actor.- - - - - - - - - - - -
3.- De forma.-MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A la misma cuestión el señor Juez doctor Alberto I. BALLADINI dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Adhiero a la propuesta del señor juez preopinante. MI VOTO.-
A la misma cuestión el señor Juez VICTOR HUGO SODERO NIEVAS dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- ----Adhiero a los señores jueces que me preceden.- ASI VOTO.- - - -----Por ello:
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Rechazar la acción intentada a fs. 2/6 vta. por el señor Luis Alberto Palacio, por carecer el accionante de la legitimación activa necesaria y por extemporaneidad de la presentación. Con costas (art.68 CPCC).- - - - - - - - - - - Segundo: Regular los honorarios profesionales del doctor Alberto E. GUTIERREZ, en diez (10) jus a cargo del actor. (arts.6,8 y ccdtes.L.A.). Notifíquese al representante de la Caja Forense y cúmplase con los aportes previstos por la Ley 869.- - - - - - --
Tercero: Regístrese, notifíquese y oportunamente, archívese.- - -
Fdo.:LUIS LUTZ JUEZ ALBERTO I.BALLADINI ALBERTO I.BALLADINI JUEZ VICTOR HUGO SODERO NIEVAS JUEZ ANTE MI:EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
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Poder Judicial de Río Negro