Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3

Ciudad: Gral Roca

N° Expediente: 34960

N° Receptoría:

Fecha: 2007-03-30

Carátula: MORALES Guillermo S. c/CASTRO Daniel A. y otro S/ Sumario

Descripción: sentencia

General Roca, 30 de marzo de 2007.-

AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados " MORALES GUILLERMO SEGUNDO c/ CASTRO DANIEL ANTONIO Y OTRA s/ SUMARIO " (Expte. Nº 34960-III-03).-

RESULTA: A fs.5/7 se presenta el Sr.Guillermo Segundo Morales por derecho propio con patrocinio letrado, promoviendo acción de daños y perjuicios contra Daniel Antonio Castro y Claudia Beatriz Lopez, esgrimiendo que los mismos fueron ocasionados en el accidente de tránsito del que fueran protagonistas estos últimos y del que resultara víctima fatal su hermano Javier Sebastián Morales.-

Relata que el hecho se produce el día 04 de marzo de 2000 siendo las 17 y 30 hs. en circunstancia que Javier Sebastián Morales se disponía a cruzar la cinta asfáltica en sentido norte-sur y Daniel Castro transitaba por la ruta 22 en cercanías de la localidad de Cervantes en sentido este-oeste, a excesiva velocidad. Agrega que a consecuencia del hecho su hermano recibe lesiones de suma gravedad que le ocasionan la muerte.-

Imputa responsabilidad por excesiva velocidad del vehículo conducido por Castro y cita jurisprudencia sobre vehículo embistente y pérdida del dominio del rodado. Reclama $50.000 por daño moral con fundamento en lo que dispone el art.1078 del C.C., por entender que la muerte de un hermano produce dolores y sufrimientos que caracterizan el agravio moral, especificando que el mismo era soltero y convivía con el actor y su familia. Asimismo pretende $7.000.- por daño psíquico los que se han producido por el mismo hecho y solicita se intime a la demandada a denunciar si posee seguro y en caso afirmativo identifique a la aseguradora. Ofrece prueba y funda en derecho.-

A fs.12 se ordena el traslado de demanda, la que se diligencia conforme constancias de fs.28/30, habiendo comparecido los accionados a fs.22/7 por medio de apoderado oponiendo excepción de falta de legitimación activa con fundamento en el art.1078 del C.C., puesto que éste expresamente contempla que en caso de muerte de la víctima únicamente tendrán acción los herederos forzosos. Aduce que el actor no reviste esa calidad, puesto que el hermano no resulta heredero forzoso en los términos de los arts.3593, 3594 y 3595 del C.C., cita jurisprudencia en sustento de su postura, emanada del Superior Tribunal de Justicia y la Cámara de Apelaciones local.-

Subsidiariamente contestan demanda haciendo una negativa general de los hechos expuestos por el actor y dando su versión de los mismos. Reconocen ser partícipes del accidente que se menciona, como la fecha y lugar descripto, pero desconocen la mecánica que se atribuye, destacando que la víctima no tomó las precauciones que las circunstancias dadas exigían, al intentar el cruce de la ruta nacional 22 de intenso tráfico. Morales cruza sin tomar las precauciones necesarias para evitar el suceso, actuando de manera negligente, irresponsable e imprudente. Se extienden en lo que se exige en dicha situación de cruce de ruta nacional de tránsito constante y la calidad de la víctima por ser vecino de la zona por lo que debió tener conocimiento de la peligrosidad de la misma. Asimismo acotan que del expediente penal surge que Castro se conducía en la oportunidad por su mano y a velocidad reglamentaria por lo que solicitan el rechazo de la acción. Denuncian la compañía aseguradora y piden su citación.-

A fs.41/6 comparece la Compañía de Seguros La Mercantil Andina S.A. oponiendo la excepción de falta de legitimación activa y contestando la demanda en los mismos términos que lo hicieran los demandados, solicitando su rechazo. A fs.48 y 54 contesta el actor el traslado conferido por la excepción opuesta y solicita su rechazo por entender que el caso no es similar al señaldo por la demandada y aseguradora, puesto que su hermano no tenía padres vivos, cónyuge o concubina por lo que estima que es el único y directo damnificado.-

A fs.57 se fija audiencia preliminar, la que se celebra a fs.61 sin llegar a un acuerdo, por lo que se abre el juicio a prueba, proveyéndose la ofrecida a fs.70 y produciéndose a fs.95/8 informativa al Registro Civil y Capacidad de las Personas, a fs.129 se agrega la causa que tramitara en sede penal, a fs.136 confesional del demandado Castro, a fs.137 se desiste de confesional de Lopez, a fs.139 testimonial de Jorge Fabián Retamal, fs.140 de Marcelo Orlando Lagos Alarcón, fs.141 de Juan Domingo Yañez, fs.142 de Laura del Carmen Sayhueque, fs.146/8 obra pericia accidentológica, fs.152/3 contestación a impugnación de dicha pericia realizada por la parte actora, fs.186/8 pericia psicológica, fs.199 se certifica la prueba producida y se clausura el período probatorio, fs.203 vta. se dicta autos para sentencia.-

CONSIDERANDO: El primer tema a tratar corresponde a la excepción de falta de legitimación activa opuesta por los demandados y compañía aseguradora contra el actor, por no ser un heredero forzoso como lo prevé el art.1078 del C.C.. El tema ha dado lugar a más de una interpretación en que los estudiosos del tema intentan incorporar fundamentos para dar determinado alcance a la norma mencionada. Previo a entrar al análisis, cabe señalar que el actor no ha acreditado debidamente el vínculo invocado, puesto que solo acompañó partida de nacimiento suya y no del causante, no supliendo la de defunción esa misión. Sin embargo, al no ser objeto de discusión por la contraria, se tiene por consentida la invocación efectuada al respecto, tomando en cuenta la informativa obrante a fs.95 que acredita autenticidad de la partida de defunción.-

En antecedentes de este Tribunal la suscripta ha tenido oportunidad de dar argumentos de la postura que se entiende adecuada y que se atiene a la letra de la ley, la que a tenor del articulado de nuestro ordenamiento jurídico no merece dudas del vocabulario técnico empleado y lo que se quiso imponer en la norma aludida; siendo el caso "Collazo" que citan los excepcionantes, uno de ellos. Esta postura se sostiene por cuanto el estudio del tema, ha permitido comprobar que la postura amplia que esgrimen entre otros la Dra Matilde Zabala de Gonzalez y Jorge J. Llambías, pese a la solvencia de conocimientos que se reconoce a los autores, culminan por desvirtuar el espíritu que conlleva la norma, a la que se le imprimió un carácter restrictivo, finalidad que se expone en la obra de Belluscio-Zannoni "Código Civil", comentado, Edt. Astrea, T.5, págs.116/9. El tema mereció también el análisis en la obra "Código Civil" comentado de Bueres- Highton, Edt. Hammurabi, T.3A, pág.177/82, en ella se adopta la postura amplia de la Dra Zabala de Gonzalez tal como se infiere al manifestarse "compartimos la orientación que, en cambio, postula la suficiencia de la calidad potencial de heredero forzoso...", pág.182 y en igual página se concluye " Desde otra perspectiva, debe tenerse en cuenta que la legitimación autorizada por el art.1078 descansa en una presunción iuris tantum de daño moral, la cual puede ser enervada si concurren circunstancias demostrativas de la ruptura de los lazos de afecto entre el accionante y la persona fallecida". Esto demuestra que toman la parte afectiva como una de las pautas de orientación y a nuestro entender provoca riesgo, puesto que deja suma libertad a la discrecionalidad al momento de juzgar, lo que podría desvirtuar la norma y darle una indefinida aplicación.-

Si el legislador hubiese intentado esa flexibilidad al fijar el presupuesto de la legitimidad, hubiese empleado la expresión "quienes tengan vocación hereditaria" o bien "herederos forzosos o quienes concurran a falta de éstos" o "cumplan su función", etc.. Al respecto Belluscio-Zannoni, ob. cit. una vez que destacan el carácter restrictivo de la acción concedida al damnificado directo señalan "a) Hecho que produce la muerte de la víctima.- Sigue diciendo el artículo que si del hecho hubiere resultado la muerte de la víctima, únicamente tendrán acción los herederos forzosos" y al desarrollar su interpretación señalan las posturas que se han formado en torno a la norma, aún cuando se aclara: " Para el director de la obra, en cambio, no se puede asignar a la locución "herederos forzosos" (rectius: legitimarios) ningún sentido diferente del que tiene" "...No se trata aquí de aplicación analógica de las normas del derecho sucesorio, sino de la aplicación directa de ellas, pues sólo las disposiciones legales incluidas entre las que regulan la sucesión "mortis causa" pueden determinar quien es heredero forzoso y quien no lo es.", "..."El sistema de la ley 17.711 ha sido criticado por alguna doctrina, insistiéndose en que debería abrirse el espectro de los legitimados a todos aquéllos que acrediten un daño jurídico cierto, ya que el campo de los herederos forzosos es demasiado estrecho. Más la redacción elegida resulta defendible por haberse buscado una pauta precisa, que en la mayor parte de los casos resulta razonable. Por eso carece de sustento la demanda interpuesta por los hermanos de la víctima de un accidente de tránsito con fundamento en lo dispuesto por el art.29, Cód. penal, porque sobre él priva el art.1078 del Cód. Civil, que es posterior... " págs.116/8.-

Evidentemente que el hermano no es heredero forzoso, aún cuando por falta de éstos aquél sea llamado a la herencia de conformidad con lo que dispone el art.3585 del C.C.. Tan determinado está ese carácter que al establecerse la legítima, se precisa la que corresponde a los herederos "forzosos", incluyendo hijos, ascendientes y cónyuge de acuerdo al contenido de los arts.3593, 3594 y 3595 del C.C. que también fueran citados por los demandados y aseguradora. La potencial posibilidad que atribuye el art.3592 del mismo cuerpo legal tendrá incidencia en el derecho sucesorio, pero no en la especie. Sobre el tema Bueres-Highton, ob.cit. T.6A, pág.766 han dicho:" Posición en el orden susesorio.- Los parientes colaterales heredan, a falta de descendientes, ascendientes y cónyuges, concurren con la nuera viuda sin hijos y excluyen al Fisco. No son herederos forzosos por lo cual acceden a la sucesión si no han sido dispuestos los bienes en un testamento o en la parte de bienes que no han sido dispuestos por testamento.".-

En cuanto a la interpretación de la ley, se ha señalado que la aplicación e interpretación son actividades íntimamente ligadas, ya que sólo puede ser debidamente aplicado lo que es comprendido en su propia razón de ser. Asimismo, que interpretar es buscar el sentido y valor de la norma para medir su extensión precisa, y apreciar su eficiencia en cuanto al gobierno de las relaciones jurídicas. (conf. Rivera Julio Cesar "Instituciones de Drecho Civil", Edt.Abeledo Perrot, T.I, págs.155 y 159). Para alcanzar ese objetivo se han seguido los elementos de interpretación señalados por Savigny (gramatical, lógico, histórico y sistemático) que permanecen, aún cuando se le ha incorporado con posterioridad el teleológico, sociológico y comparativo. ob.cit. págs.178/9. Ello no constituye una teorización sino que faculta una correcta interpretación, que permite ser amplio donde la ley lo autoriza y restrictivo donde el legislador se arrogó el poder de limitar su aplicación. El elemento gramatical exige ceñirse al sentido técnico de las palabras, puesto que presume el lenguaje especializado del legislador y si bien no implica desatender el sentido vulgar, el primero priva sobre el segundo y de ambos se logra compatibilizar con el espíritu que prevaleció al legislar. El elemento lógico permite descifrar el sentido de la norma a través del proceso de inducción y deducción para encontrar los principios generales. Tomando en cuenta estos elementos, se observa que la expresión "herederos forzosos" insertada en la norma en análisis, tuvo un objetivo de limitación precisa y que emana también de otros artículos que lo complementan, tal las demás normas citadas. En efecto, herederos forzosos son los que surgen de los arts.3565 a 3572 del C.C. y 3593 a 3595 y el desplazamiento de los colaterales por éstos se infiere de art.3585 entre otros, pese a los derechos eventuales que puedan derivar del art.3592, todos del mismo cuerpo legal. El elemento sistemático mencionado con anterioridad, obliga a merituar al ordenamiento jurídico como un todo orgánico.-

Al comentar el art.3592 manifiesta Bueres-Highton ob.cit., 3A, pág.775 1.-" Sujetos beneficiarios.- Gozan de derecho a la legítima, los descendientes (matrimoniales, extramatrimoniales y adoptivos), los ascendientes (matrimoniales, extramatrimoniales y adoptivos), el cónyuge y la nuera viuda sin hijos. A los legitimarios el Código los denomina herederos forzosos. 2.- Sujetos no beneficiarios.- No tienen derecho a la legítima los colaterales, ello implica que si solo existen parientes colaterales el testador no tiene ninguna limitación a la posibilidad de distribuir libremente los bienes...". Si bien estas acotaciones inciden en el derecho sucesorio, se hace la cita para demostrar que la expresión utilizada por el art.1078, tenía un objetivo preciso y determinado, empleando el vocabulario técnico para delimitar a los legitimarios, de allí que a Morales no pueda estimárselo como pretende, único damnificado directo a los fines de esta norma.-

Este resultado del análisis de la excepción opuesta, impide entrar al de la cuestión de fondo. Cabe indicar por último, que la postura adoptada en la decisión es doctrina legal por sostenerla el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia en los casos citados por los demandados y aseguradora "Gosende vda. de Pereyra" (Expte 12.789/97-STJ) y "Collazo" (Expte 19.228-04-STJ).-

Por los fundamentos expuestos, normas legales citadas y lo dispuesto por los arts.68, 84, 377, 386 y cc. del C.P.C.-

FALLO: Haciendo lugar a la excepción de falta de legitimación activa opuesta por los demandados y aseguradora y en consecuencia rechazar la demanda promovida por GUILLERMO SEGUNDO MORALES contra DANIEL ANTONIO CASTRO, CLAUDIA BEATRIZ LOPEZ y COMPAÑIA DE SEGUROS LA MERCANTIL ANDINA S.A., con costas al primero en los términos dispuestos por el art.84 del C.P.C.

Regulo los honorarios de los Dres. Oscar Ismael Pineda en $ 5.700.-, Adolfo Cristian Nielsen en $ 11.170.-, peritos Abelardo Zilvestein en $ 500.- y Juan Cruz Muñoz en $ 400.- ( M.B. $57.000.- arts. 6, 6bis, 7 y 39 de la ley 2212).-

Se deja constancia que en la merituación de los honorarios, se ha tomado en cuenta fundamentalmente la calidad profesional, extensión y complejidad de la causa y el resultado obtenido a través de aquélla.-

Notifíquese y regístrese y cúmlase con la ley 869.-

Dra. SUSANA TERESA BURGOS

JUEZ

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