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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3
Ciudad: Gral Roca
N° Expediente: 30228IV
Fecha: 2007-03-30
Carátula: BANCO DE LA PAMPA C/GIOVANINI Héctor Alberto S/ Ejecutivo
Descripción: resolucion a protocolo
General Roca, 30 de marzo de 2007.-
VISTOS Y CONSIDERANDO: Para resolver en estos autos caratulados " BANCO DE LA PAMPA c/ GIOVANINI HECTOR ALBERTO A. s/ EJECUTIVO " (Expte. Nº 30.228-III-97).-
A fs.520 se presenta la Municipalidad de Villa Regina y acompaña certificación de las deudas fiscales que indica tienen privilegio general de la ley determinado por el art. 3879 inc. 2 del C.C. Solicita indisponibilidad de los fondos que se produzcan con motivo de la subasta.-
A fs.535 se presenta la parte actora y se opone a la petición del Municipio de Villa Regina, considerando que respecto al inmueble identificado como 061-B-609-01 por el que se solicita la suma de $ 13.873,46, se reclaman montos que se encuentran prescriptos pues datan de más de cinco años, y respecto a la contribución por mejoras impagas de pavimento de cordón cuneta no precisa la fecha desde que la misma es debida. Respecto de los inmuebles 061-B-609-20 y 061-B-609-21 los mismos no han sido vendidos, sino que se ha subastado el 1/3 de los derechos y acciones sobre los mismos, por lo que entiende que la municipalidad deberá proceder a la subasta de éstos exigiendo su cobro a los titulares dominiales, pero de ninguna manera cobrarlos de los derechos y acciones de un boleto de compraventa. Invoca también la prescripción quinquenal opuesta para el primero de los inmuebles.-
Solicita el rechazo de la petición respecto del cobro de los derechos por servicios de seguridad e higiene que nada tienen que ver con los inmuebles sino que son de carácter personal por tratarse de licencias comerciales.-
A fs.548 la Municipalidad de Villa Regina reitera su pedido de indiponibilidad de fondos, dando fundamentos de su posición y aduce que su privilegio tiene operatividad sobre los montos que excedan de los del acreedor ejecutante y otros de mejor derecho. Asimismo indica que la prescripción prevista por la ordenanza municipal contempla el período de prescripción de diez años. Por otra parte, señala que el sujeto pasivo para cuestionar los créditos fiscales es el deudor Héctor Alberto Giovanini.- Para los importes por seguridad e higiene mantiene igual postura.-
A fs.549 se dictan autos para resolver.-
La primer cuestión que corresponde resolver, es si le asiste legitimación al banco ejecutante para plantear la prescripción de la deuda, lo que fuera objetado por el organismo municipal. De un razonamiento lógico surge, que ante la actitud asumida por el municipio que podría limitar su derecho a la liberación de fondos por los conceptos reclamados, el banco tiene un interés jurídicamente protegido; máxime que él, ha llevado adelante la subasta que dió oportunidad de obtener los fondos que se quieren compartir.-
Por ello se entiende que el banco tiene legitimación para oponer la prescripción, pues es la propia municipalidad que se presenta a reclamar el pago de los impuestos adeudados en una ejecución llevada a cabo por otro acreedor. Sin perjuicio de la incidencia que pueda tener la decisión, en el reclamo que el organismo pueda promover contra el deudor, situación no prevista en la especie, se encuentra facultado el ejecutante a precisar y delimitar la suma que pueda menoscabar su derecho de percepción en estas actuaciones. Dilucidada dicha cuestión, cabe entrar al análisis de los distintos supuestos en los que se reclama la deuda fiscal.-
Respecto del inmueble 061-B-609-01 por el que se solicita la suma de $ 13.873,46, es de aplicación el caso Filcrosa de la Corte Suprema de Justicia en el cual se ha determinado " Dice la Corte, en el punto 4 de su considerando, que no es hecho controvertido en autos, que dentro del régimen de competencias asignado por la Constitución Nacional, es facultad no delegada por las provincias al gobierno nacional la de establecer los Tributos cuya verificación fue reclamada en autos. La cuestión litigiosa en cambio, consiste en dilucidar si esa facultad incluye la de fijar la prescripción de los aludidos tributos, o, en cambio, esta última corresponde a la Nación en razón de lo dispuesto en el art.75 inc. 12 de la misma constitucion.- Más adelante en su punto 5, el Tribunal Superior de Justicia manifiesta " que esa cuestión ya ha sido resuelta por esta corte en varias oportunidades, en las que declaró que las legislaciones provinciales que reglamentaban la prescripción en forma contraria a lo dispuesto en el Código Civil, serán inválidas, pues las provincias carecen de facultad para establecer normas que importen apartarse de la aludida legislación de fondos, incluso cuando se trata de regulaciones concernientes a materia de derecho público local".-
Dicha postura fue sostenida por la Cámara de Apelaciones en el caso " Municipalidad de General Roca, c/ Zumos Argentinos S.A. s/ Ejecutivo " (Expte. nº 17.104-CA-04), por lo que asiste razón al banco actor que el municipio deberá adecuar su liquidación respecto del inmueble a la prescripción opuesta por la entidad bancaria de cinco años.-
Respecto de la liquidación de impuestos sobre los derechos y acciones subastados, de las 1/3 partes de los inmuebles 061-B-609-20 y 061-B-609-21 también deberá readecuarse la liquidación por los periodos no prescriptos de cinco años y cuyos fundamentos se fijaran precedentemente adecuándolos al 1/3 de los derechos y acciones subastado.-
El reclamo de deudas por Seguridad e Higiene tampoco pueden afectar el capital obtenido en esta subasta, pues es una deuda personal del ejecutado cuya percepción debe lograr el municipio por la via legal correspondiente y no tiene privilegio alguno en este proceso. Solo se reconoce privilegio del municipio por los impuestos, tasas y servicios respecto de los inmuebles y derechos y acciones subastados por ser obligaciones propter rem, que siguen a la cosa y no por deudas personales del Sr. Giovanini.-
OBLIGACIONES. PROPTER REM. CONCEPTO. ACCESORIEDAD DEL CRÉDITO CON RESPECTO AL OBJETO. FICHA Nº 9095.- Las obligaciones propter rem, también denominadas ambulatorias o reales, -no admitidas por la totalidad de la doctrina nacional- no gravan a personas determinadas, sino indeterminadamente al poseedor de una cosa (art. 2416, Código civil). De alli que la obligación, como enseña Llambias (Llambias, j.J.: "Obligaciones", ed. Abeledo - perrot, tomo i, n 14, ps. 22/23), Viaje, tanto activa como pasivamente con la cosa a la cual accede, siendo el crédito propter rem un accesorio del objeto adquirido (arts. 3268 In fine y 575, del citado código) que pasa con este.- Autos: ferrocarriles argentinos c/ inalruco sacifi s/ incumplimiento de contrato. Causa n 5742/93. Vazquez - bulygin - amadeo 05/08/1994.- (LDTextos, obligaciones propter rem, sum. 27).-
Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por las normas legales citadas y art. 3879 del C.C.
RESUELVO: Tener por legitimado al ejecutante para oponer la prescripción de las deudas cuyo cobro pretende el Municipio de Villa Regina sobre el producido de la subasta.-
Hacer lugar a la prescripción opuesta por el Banco de la Pampa y en su consecuencia ordenar la readecuación de las deudas municipales del inmueble subastado y de los derechos y acciones del porcenjaje subastado en autos, tomando en cuenta el término de cinco años, no pudiendo dicha liquidación afectar los privilegios de gastos de justicia previstos por art.3879 inc.1 del C.C..-
Rechazar la petición del Municipio de Villa Regina respecto de percibir en autos el excedente que surja por las deudas originadas en concepto de Seguridad e Higiene.-
Costas por la incidencia a la Municipalidad de Villa Regina.- Regulo los honorarios profesionales del Dr. Luis Gustavo Arias en $ 120.- y Juan Carlos Gimenez en $ 90.- ( arts. 6, 6 bis, 7 de la ley 2212).-
Se deja constancia que en la merituación de los honorarios profesionales se ha tomado en cuenta fundamentalmente la calidad de la actuación, la extensión y complejidad de la causa y el resultado obtenido a través de aquélla.-
Notifíquese, cúmplase con la ley 869 y regístrese.-
Dra. SUSANA TERESA BURGOS
JUEZ
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Poder Judicial de Río Negro