include ('../head.inc'); ?>
Proveído
Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 21040/06
Fecha: 2007-03-28
Carátula: PEÑA SANHUEZA, RODRIGO ALBERTO S/ RECURSO DE REVISION
Descripción: Sentencia-Ced.
///MA, 28 de marzo de 2.007.-
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “PEÑA SANHUEZA, RODRIGO ALBERTO s/RECURSO DE REVISION” (Expte. Nº 21040/06-STJ-), puestas a despacho para resolver y realizada la deliberación según constancia de autos; y- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Que, el condenado RODRIGO ALBERTO PEÑA SANHUEZA (o HERALDO HENRY HORN NAVARRETE), efectúa una presentación “in pauperis”, la revisión de la condena que se le impusiera en la Sentencia Nº 122 de fecha 25 de octubre de 2004, en causa Nº 2885-04 del registro de la Cámara Tercera en lo Criminal de General Roca, como coautor del delito de robo en poblado y en banda, a la pena de cuatro años de prisión, con accesorias legales y costas (arts. 45, 167 inc. 2do., 12 y 29 inc. 3 del C.P.), pena que resultara unificada con la impuesta en otra causa.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Que, remitidas las actuaciones al Tribunal de origen, para dar intervención a la defensa particular, a los fines de que mejore la motivación del remedio incoado, se expide el Dr. Oscar Raúl Pandolfi a fs. 16.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----En esencia, el letrado aduce que cabría receptar su pedido por la vía del inc. 5to. del art. 448 del C.P.P.; entiende que el cambio jurisprudencial, implica el cambio del derecho vigente y por ende, es asimilable a “ley más benigna”. Alude a la doctrina de los fallos “CASAL”, “MARTINEZ ARECO” y “SANTOS” de la CSJN., que a partir del 20 de septiembre de 2005 –fecha del primero- determinaron la obligación por parte de los Tribunales Superiores de cada distrito provincial de efectuar una revisión completa al tratar los recursos de casación interpuestos contra sentencias condenatorias del mérito. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Relata que la nueva realidad de la doctrina legal, hubiese permitido, al revisar íntegramente, la sentencia que condenó a su asistido, determinar que nos encontrábamos ante un robo tentado y no consumado, como así también que el monto de la pena impuesta “por dos tentativas y un robo consumado, todos ellos sin armas, sin víctimas de lesiones y con recupero integral de lo sustraído, resultaba de una desmesura fácilmente detectable”.- - - - - - - - -----Por último, y en caso de no prosperar el recurso impetrado, peticiona una rebaja de pena extraordinaria, que podría tramitar excepcionalmente enviándola al Poder Ejecutivo para que produjese los informes del patronato y eventualmente sustanciar la petición como una conmutación de pena como las habituales.- - - - - - - --
-----Que, corrido el traslado a la Procuración General, a fs. 21/24 se expide su titular, la doctora Liliana Laura Piccinini, y propugna el rechazo del recurso de revisión interpuesto, al entender que la pretensión no encuadra en ninguno de los supuestos previstos en la norma del art. 488 del C.P.P..- - - - - -----Para así dictaminar, destacó que en el sub examine se pretende, en definitiva, una revisión más amplia del fallo condenatorio a la luz de la actual doctrina de la Corte, cuyo imperio difiere de la obligatoriedad estipulada por el art. 43 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.- - - - - - - - - - - - - - --
-----Que, al ingresar al estudio del remedio extraordinario traído en consideración, en el cual se pretende equiparar la normativa del art. 448 inc. 5to. del Código Procesal Penal al cambio operado en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, a partir del precedente “CASAL”, debe adelantarse que el mismo no puede prosperar, en función de las siguientes consideraciones.- - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Este Cuerpo ha expresado oportunamente que: “El recurso de revisión es una acción impugnativa destinada a modificar una sentencia condenatoria firme, en razón de haberse alterado circunstancias de hecho o de derecho que llevaron a su dictado”… “El recurso de revisión es un remedio excepcional o extraordinario, que se dirige contra la cosa juzgada sustantiva ...y que supone la verificación de alguna circunstancia nueva -hecho, sentencia o ley-, que permita la revisión" (Cf. G. R. N. y R. R. Daray, en Código procesal penal de la Nación, tomo II, p. 244; STJRNSP.: Se. N° 13 del 5-3-99, “V., D. C. s/RECURSO DE REVISION”; Se. N° 193 del 29-12-99, “O., M. E. s/RECURSO DE REVISION”). Debido a su carácter extraordinario, todo lo concerniente al recurso de revisión es de interpretación restrictiva. Ello en tanto éste no constituye una nueva instancia, sino un remedio instituido con el fin de reparar errores judiciales humanamente posibles o bien aplicar retroactivamente una ley penal más benigna (cf. STJRNSP.: Se. N° 6 del 23-2-00, "P., D. s/RECURSO DE REVISION”; Se. N° 109 del 4-10-00, "M., O. A. s/RECURSO DE REVISION”).- - - - - - - - - - - -----En el caso, no se aprecia que la presentación en estudio pueda conmover el principio de la cosa juzgada.- - - - - - - - --
-----Si bien, el recurrente ha intentado asimilar la previsión del inc. 5to. del art. 448 del C.P.P., que remite al supuesto de aplicación de la ley más benigna, a la luz de la actual doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, es dable señalar que el imperio de la doctrina referida, difiere de la obligatoriedad estipulada por el art. 43 de la Ley N° 2430.- - --
-----Asimismo, se ha expresado reiteradamente que el supuesto previsto en el inc. 5to. del art. 448 del C.P.P., no abarca el concepto de ley procesal más benigna, sino que se refiere a aquellos casos en que esté en juego la ley penal más benigna.- - -----Así, se ha dicho que: “Según la normativa de fondo, la vía revisora apunta a la modificación de una sentencia condenatoria, pasada en autoridad de cosa juzgada, en el caso de una ley de fondo más benigna y siempre que se sancione durante dicha condena…" (Cf STJRNSP.: Se. N° 112 del 30-6-04, "R., R. G. s/Recurso de Revisión").- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Por otra parte, “el concepto de ley (art. 448 inc. 5, recurso de revisión, C.P.P.) debe interpretarse en su cabal sentido material y formal, pues solamente es el Poder Legislativo el habilitado para acuñar los delitos, de tal modo que deben considerarse excluidos del mismo las opiniones jurisprudenciales, tanto plenarias como emanadas de la Corte Suprema por la que se declara la inconstitucionalidad de una norma" (Cf. G.R.N. y R.R. Daray, "Código Procesal Penal", p. 248; STJRNSP.: Se. N° 53 del 11-5-00, "M., L. A. s/RECURSO DE REVISION”).- - - - - - - - - - - -----Que el supuesto en estudio no es encuadrable en el inc. 5º del art. 448 del código de forma –que alude al dictado de una ley penal más benigna-, toda vez que se invoca una posterior sentencia como base de la pretensión –la que sólo configura una modificación en la doctrina del tribunal de mérito-. Se tiene también en cuenta que, conforme lo ha sostenido la Corte Suprema, la retroactividad de la ley establecida en el citado art. 2° del Código Penal no puede alcanzar por analogía a la variación jurisprudencial (conf. “VILLADA”, causa V. 77 XXIII, del 09-10-90, en LL 1991-B, 499, entre otros; STJRNSP.: Se. N° 109 del 16-8-06, “B., C. A. s/Recurso de Revisión”).- - - - - - - - - -----En el fallo “MORALES” (STJRNSP., Se. N° 53 del 11-05-00) se sostuvo que “...es de aplicación la doctrina sentada por este Superior Tribunal in re “SOTO” (STJRNSP Se. 51/97 del 07-05-97) y reiterada en “CHACON” (STJRNSP Se. 129/99 del 31-08-99): 'los incisos 4 y 5 suponen - para la procedencia del recurso - una norma penal - más benigna que la aplicada en la sentencia. No es posible realizar una interpretación amplia de tal concepto extendiéndolo de manera que sea posible la revisión de una condena por cambio en la jurisprudencia'”. En definitiva, la enumeración de las causas que dan pie al recurso de revisión es taxativa y no procede ampliarla por vía de interpretación ni por la aplicación de disposiciones análogas (STJRNSP.: Se. N° 109 del 16-8-06, "C. A. s/Recurso de Revisión”).- - - - - - - - - - - - -
-----El recurso de revisión tiene como fundamento una modificación de la doctrina del Superior Tribunal de Justicia (…). En este sentido, el inc. 5º del art. 448 del rito se refiere a la procedencia del remedio en estudio por el dictado de una ley penal más benigna, sin que tal supuesto alcance por analogía a la variación de jurisprudencia; ello es así incluso siguiendo una interpretación de los arts. 2 del Código Penal, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 15.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, tratados de los que la Argentina es signataria y que integran el plexo normativo constitucional, conforme STJRNSP. in re “MUÑOZ” Se. N° 88 del 14-7-06, con cita de la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “CRISTALUX S.A.” (fallo del 11-04-06; STJRN.: Se. N° 109 del 16-8-06, “B., C. A. s/Recurso de Revisión”).- - - - - - - - - - -
-----Finalmente, cabe manifestar que los argumentos expuestos en la presentación sub-examine, no encuadran formalmente en las previsiones del art. 448 del C.P.P.; atento a que estamos frente a un remedio que sólo puede proceder en casos excepcionalísimos, en los que básicamente aparece con evidencia el error de la sentencia sobre la base de los hechos o pruebas novedosas concretas que demuestran la inocencia del condenado o normativa posterior que declare no punible el hecho o disminuya su penalidad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Que, en atención a las razones que anteceden, estando firme la sentencia condenatoria recaía en autos y dada la falta de configuración de alguno de los supuestos del art. 448 del Código Procesal Penal, teniendo en cuenta que lo concerniente a este recurso es de interpretación restrictiva, corresponde rechazar el remedio en estudio.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Sin perjuicio de ello, atento a la petición de una rebaja de pena extraordinaria formulada por el Defensor, corresponderá remitir copia de tal presentación al Instituto de Presos y Liberados de esta Provincia para que se sustancie la petición como una conmutación de pena.- - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Rechazar el recurso de revisión interpuesto a fs. 1/11, “in pauperis” por Rodrigo Alberto Peña Sanhueza (o Heraldo Henry Horn Navarrete) y fundado a fs. 16 de las presentes actuaciones por el abogado defensor Dr. Oscar Raúl Pandolfi, por los fundamentos dados en los considerandos.- - - - - - - - - - - - --
Segundo: Remitir copia del escrito de fs. 16 al Instituto de Asistencia a Presos y Liberados de esta Provincia para que se sustancie la petición como una conmutación de pena.- - - - - - --
Tercero: Registrar, notificar, oficiar, devolver la causa principal agregada por cuerda con copia de la presente y, oportunamente, archivar.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Fdo.:VICTOR HUGO SODERO NIEVAS JUEZ ALBERTO I. BALLADINI JUEZ LUIS LUTZ JUEZ EN ABSTENCION ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
<*****>
Poder Judicial de Río Negro