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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 0928/01/5
Fecha: 2007-03-27
Carátula: WELLESCHICK RICARDO C/ FERNANDEZ JUAN MANUEL Y OTROS S/ SUMARIO (DAÑOS Y PERJUICIOS)
Descripción: SENTENCIA. CADUCIDAD
Viedma, marzo de 2007.-
Y VISTOS: Los presentes autos caratulados: "WELLESCHICK RICARDO C/ FERNANDEZ JUAN MANUEL Y OTROS S/ SUMARIO (DAÑOS Y PERJUICIOS)" Expte. n° 0928/01/5 para resolver;
Y CONSIDERANDO:
1.- Que a fs. 165/166 se presentó el sr. Juan Manuel Fernandez, por medio de gestor procesal (gestión ratificada a fs. 168) y solicitó se declare la caducidad de la instancia en los presentes autos en razón de haber transcurrido el plazo de tres meses establecido en el art. 310 inc. 2º del C.Pr., (entre el 01/02/06 y el 26/10/2006) sin que se haya impulsado la continuación del proceso.-
2.- Que a fs. 171/173 se presentó el sr. Ricardo Welleschick, por medio de apoderada y contestó el traslado conferido, solicitando el rechazo del planteo de caducidad deducido, por las consideraciones expuestas.-
3.- Que, previamente corresponde recordar que la caducidad de instancia es un modo anormal de extinción del proceso, que se produce cuando la parte a quien incumbe la carga de impulsarlo no instare su curso durante el plazo determinado por la ley, siempre que aquél no estuviere pendiente de alguna resolución judicial y la demora en dictarla fuere imputable al tribunal, o permaneciere inmovilizado por imposibilidad, jurídica o de hecho, de formular peticiones (conf. Colombo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Ed. Abeledo Perrot, Bs. As., T. I, pag. 478).-
Para que proceda entonces, deben concurrir los siguientes extremos: a) existencia de una instancia, b) inactividad procesal de las partes, del juez o de sus auxiliares, y c) transcurso de los plazos legales. Si bien cualquiera de las partes puede impulsar el proceso, siempre que el acto procesal no debiera emanar exclusivamente de la otra, la carga de ese impulso incumbe a la parte que lo promovió, o contrademandó, articuló el incidente, o dedujo el recurso.-
De esa manera, el primer requisito indicado se encuentra acreditado con la demanda interpuesta y el traslado de la misma; el segundo en la ausencia de actos de impulso del procedimiento y el tercero lo hallamos previsto por el art. 310 y 315 del C.Pr., complementados por el art. 311 en cuanto a la forma del cómputo de los plazos.-
4.- Que sentados estos conceptos generales, corresponde examinar si se dan en el caso de autos los supuestos mencionados para la procedencia de la caducidad de instancia.-
Así, con el proveido de fecha 01/02/06 (fs. 158), que fijó fecha para la audiencia preliminar, comenzó a correr el plazo para que opere la caducidad de instancia, el que a la fecha en la cual se solicitó se fije una nueva audiencia preliminar, el día 26/10/06 (fs. 159), se encontraba excesivamente cumplido. Ello es así, ya que, si bien es cierto que existieron actuaciones posteriores a las fechas mencionadas precedentemente, no es menos cierto que la parte que solicitó la caducidad no ha consentido las mismas (art. 315 C.Pr.).-
En mérito a ello se concluye que se encuentran reunidos los recaudos necesarios para viabilizar la prodecencia de la perención de instancia solicitada por la parte demandada, debiendo hacerse lugar a la misma, con costas (art. 73 ap. 4 C.Pr.).-
Por lo expuesto;
RESUELVO:
I. Hacer lugar a la petición de fs. 165/166 y declarar la caducidad de instancia del presente proceso.-
II.- Imponer las costas a la parte actora (art. 73 último párrafo del C.Pr.), regulando los honorarios profesionales de la Dra. Nieve del Valle Falasconi en la suma de $ 250 (5 jus), de la Dra. María Gabriela Benito en la suma de $ 250 (5 jus) y de los Dres. Natalia Falugi, Danilo Javier Vega y Guillermo Mariano Bustamante, en forma conjunta, en la suma de $ 150 (3 jus), (arts. 6, 7, 8, 9, 10, 33 y conc. ley 2.212). Notifíquese a la Caja Forense y cúmplase con la Ley 869.-
III.- Regístrese, protocolícese y notifíquese.-
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Poder Judicial de Río Negro