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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 0250/2005
Fecha: 2007-03-27
Carátula: FARRA OSCAR ROLANDO C/ MORALES MAXIMILIANO Y OTRO S/ EJECUTIVO
Descripción: SENTENCIA. MODELO INTERLOCUTORIO
Viedma, marzo de 2007.-
Y VISTOS: Los presentes autos caratulados: "FARRA OSCAR ROLANDO C/ MORALES MAXIMILIANO Y OTRO S/ EJECUTIVO" Expte. n° 0250/2005 para resolver;
Y CONSIDERANDO:
1.- Que a fs. 6/10 se presentó el sr. Oscar Rolando Farra, por derecho propio, e interpuso demanda ejecutiva en contra de los sres. Maximiliano Morales (desistido a fs. 92) y Miguel Alberto Morales, persiguiendo el cobro de la suma de $ 23.594, con más intereses, costos y costas del juicio. Expuso los hechos base de su pretensión, y manifestó que el crédito que se reclama proviene del pagaré vencido suscripto por los demandados. Fundó en derecho y peticionó costas.-
2.- Que a fs. 38/40 se presentó el Miguel Alberto Morales, por derecho propio y dedujo excepción de prescripción y de inhabilidad de título, por haberse adulterado el pagaré objeto de ejecución. Ofreció prueba y fundó en derecho.-
3.- Que seguidamente, a fs. 53/58 la parte actora, por medio de gestor procesal (ratificado a fs. 60) contestó el pertinente traslado de ley y pidió el rechazo de las defensas articuladas en base a los fundamentos allí explicitados.-
4.- Que en este estado y así planteada la cuestión, se debe mencionar preliminarmente que el art. 544 inc. 4º del C.Pr. prevé la falsedad o inhabilidad de título como una de aquellas excepciones permitidas en el juicio ejecutivo.-
Así la excepción inhabilidad "se limitará a las formas extrínsecas del título"; esto es, que sólo procede cuando se cuestiona la idoneidad jurídica del título, sea por no figurar entre los mencionados por la ley, porque no reúne los requisitos a que ésta condiciona su fuerza ejecutiva o en tanto el ejecutante o el ejecutado carecen de legitimación procesal en razón de no ser las personas que figuran en el título como acreedor o deudor. (FENOCHIETTO, Carlos Eduardo. "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación", Comentado, Anotado y Concordado. Ed. Astrea 2001, T. III, pág. 100), mientras que la falsedad se funda en la adulteración del documento y sólo es admisible si se ha negado la existencia de la deuda.-
5.- Que aplicados estos principios al sub examine, menester es destacar los resultados de la pericia caligráfica llevada a cabo a fs. 81/86 donde la perito concluyó: a) que el documento no arrojó vestigios de borrados físicos o químicos, b) que todo el documento fue realizado con el mismo puño escritor, c) que se utilizaron dos bolígrafos azules, el primero de ellos para completar la fecha de vencimiento ubicada en la parte superior del documento, el importe en número, los datos de los obligados al pago y la firma estampada en el centro de la la parte inferior del documento, mientras que con el restante bolígrafo se completó el resto del pagaré y se estampó la firma ubicada en la parte inferior derecha. d) que el número 23 correspondiente a la fecha de vencimiento no fue agregada posteriormente al resto de la fecha y que el número "3" del "03" presenta un "2" original y con el mismo bolígrafo y el mismo puño escritor se convirtió en un "3".-
6.- Que respecto a los elementos necesarios para la validez de un pagaré, el art. 101 del decreto ley 5965/63 establece que el mismo debe contener la denominación del título inserta, la promesa pura y simple de pagar una suma determinada, el plazo de pago, la indicación del lugar de pago, el nombre de aquél a cuya orden debe efectuarse el pago, la indicación del lugar y de la fecha en que han sido firmados y la firma del suscriptor.-
Entonces, analizado que fuera el título base de la ejecución se advierte que estos requisitos se encuentran presentes, que el texto del documento no ha sufrido alteraciones, que el lugar donde consta la fecha del vencimiento de la obligación y que se encuentra expresada en letras no ha sufrido alteración ni enmienda alguna, constando claramente que como tal se ha expresado el 23 de enero de 2003. Por otra parte si bien la fecha de "vencimiento" que obra en la parte superior central se encuentra enmendada y no salvada, también es cierto, como ya se ha dicho, que el vencimiento surge claro y preciso del texto del pagaré y que esta inscripción no es uno de los requisitos necesarios, siendo en consecuencia superfluo para su validez como documento ejecutivo. En consecuencia, corresponde no hacer lugar a la excepción de inhabilidad de título planteada.-
7.- Que respecto a la prescripción interpuesta, cabe aclarar que el art. 96 del decreto ley ley 5965/63 dispone que toda acción prescribe a los 3 años del vencimiento de la letra de cambio (aplicable al pagaré por el art. 103).-
Así dado que la fecha de vencimiento de pagaré fue el 23 de enero de 2003 y que la presente acción se interpuso el 15 de mayo de 2005, se advierte que no ha transcurrido el plazo necesario para que opere la prescripción, razón por la cual la misma se debe desestimar.-
7.- Que por todo lo dicho precedentemente, corresponde llevar adelante la ejecución por la suma de $ 35.707 en concepto de capital reclamado e intereses que resultan de promediar las tasas activa y pasiva mensual del Banco de la Nación Argentina (cfr. S.T.J. in re "CALFIN", 8/10/92), desde la fecha de vencimiento del título base de la presente acción y hasta el 31/01/2007, suma a la que se le adicionará el interés mencionado desde dicha fecha y hasta su efectivo pago.-
8.- Que en lo que respecta a las costas del presente proceso, atento el modo en que se resuelve la cuestión, deben ser impuestas al demandado vencido (art. 68 del C.Pr.).-
Por todo lo expuesto;
RESUELVO:
I.- Rechazar las excepciones de inhabilidad de título y de prescripción opuestas por el demandado a fs. 38/39, y en consecuencia, llevar adelante la ejecución en contra del sr. Miguel Alberto Morales, condenándolo a pagar al sr. Oscar Rolando Farra la suma de $ 35.707, en concepto de capital e intereses al 31/01/2007, con más los intereses expuestos en el considerando 7º hasta su efectivo pago.-
II.- Imponer las costas al demandado vencido (art. 68 C.Pr.).-
III.- Regular los honorarios profesionales del Dr. Danilo Javier Vega en la suma de $ 3.928 (11%) y los de los Dres. Ariel Alberto Gallinger y Francisco Raúl Digüero, en forma conjunta, en la suma de $ 2.500 (7%); M.B.: $ 35.707 -arts. 6, 7, 47 y 49 de la ley 2212-, y los de la perito calígrafo sra. Corina Raquel Dubosq en la suma de $ 1.070 (art. 26 ley 3.085). Notifíquese a la Caja Forense y cúmplase con la ley 869.-
IV.- Regístrese, protocolícese y notifíquese.-
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Poder Judicial de Río Negro