Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3

Ciudad: Gral Roca

N° Expediente: 28859III

N° Receptoría:

Fecha: 2007-03-27

Carátula: BARZOLA M. Tejerina H. c/CORDI Osvaldo J. S/ Daños y Perjuicios

Descripción: resolucion a protocolo

General Roca, 27 de marzo de 2007.-

VISTOS Y CONSIDERANDO: Para resolver en estos autos caratulados " BARZOLA M. y TEJERINA H c/ CORDI OSVALDO I. s/ DAÑOS Y PERJUICIOS " (Expte. Nº 28.859-III-95).-

A fs.743/4 se presenta el Dr. Carlos A. Villanueva por derecho propio con patrocinio letrado y acompaña convenio de honorarios celebrado con el Sr. Hugo Tejerina, los que se fijan en el 25% del capital que perciba en estos autos el coactor. Solicita embargo de dicho porcentaje sobre las sumas que tenga a percibir el mismo.

A fs.748 se ordena previo a homologar el acuerdo, que el Sr. Tejerina concurra al Tribunal a reconocer la firma, quien comparece a fs.754 y reconoce la firma.-

A fs.755 el letrado ejecutante manifiesta que ha tomado conocimiento que los ejecutantes y ejecutado están en tratativas de lograr un acuerdo por una suma irrisoria, señalando que el capital originario a favor de Tejerina es de $ 23.219,95 y en la actualidad dicho monto ascendería aproximadamente a la suma de $ 65.000.-

Solicita a su vez, intimación para que se abstengan de acordar sin la conformidad de los embargantes, a lo que se provee a fs.756, pudiendo el acreedor sólo afectar sumas que hubiera a disposición del deudor (Tejerina) no ha lugar y en cuanto a la supuesta maniobra de fraude, por ser una cuestión ajena a este proceso, promueva la acción que estime corresponder.-

A fs.767/8 se agrega convenio entre el Sr. Osvaldo Julio Cordi y Hugo Jesús Tejerina por la suma de $ 7.000.-, dando este último dicha suma en pago a su embargante Sr. Dario Raúl Cepeda.

A fs.769 no se hace lugar a dicha homologación en razón que la cesión del crédito al Sr. Cepeda, comprende la totalidad de la suma obtenida y existir el embargo del letrado que lo asistía.

A fs.771 el Dr. Villanueva solicita regulación de honorarios.-

A fs.773 el Sr. Dario Raúl Cepeda plantea revocatoria con apelación en subsidio del auto que no homologa el acuerdo, invoca como fundamento de su recurso que es primer embargante, que su embargo es anterior (nueve años) al solicitado por el letrado, razón por la cual entiende que debe hacerse lugar al recurso y homologar el acuerdo entre Cordi y Tejerina que beneficia a su parte. Asimismo sostiene que el art.3879 inc.1 del C.C. es aplicable a concursos y quiebras; deduce apelación en subsidio.-

A fs.776 el Sr. Osvaldo Julio Cordi plantea revocatoria del auto que dispone no homologar el acuerdo en razón que el embargante de fs.748 no ha formulado oposición o planteo alguno, con lo cual al no homologar el juzgador se ha excedido en las facultades que la ley confiere y en contra del principio dispositivo. Reitera en sus argumentos que el convenio celebrado entre Villanueva y Tejerina no tenia fecha cierta, y que solo lo ha adquirido al momento de ser presentado en el expediente, invoca también que el embargo de Cepeda es anterior a la presentación de Villanueva y por lo tanto lo convenido no lo afecta, pues el que tiene mejor derecho es este último. Asimismo, entiende que los honorarios de Villanueva no constituyen gastos de justicia; apela en forma subsidiaria.-

A fs.786 el Dr. Villanueva denuncia delito de tipo penal, expidiéndose a fs.787 las copias pertinentes y su remisión al Sr. Fiscal en turno.-

A fs.795 el Sr. Cepeda manifiesta y formula reserva de accionar judicialmente y a fs.796 contesta el traslado de la revocatoria planteado por el deudor, reiterando conceptos vertidos en su recurso.-

A fs.797 el Dr. Villanueva contesta el traslado de la revocatoria, reiterando su postura a tener derechos en autos que no pueden ser vulnerados por el convenio celebrado entre Cordi y Tejerina, como por la cesión de lo que se obtenga en favor de Cepeda, en razón de los privilegios que detenta con origen en el convenio de honorarios. Fundamenta juridicamente su privilegio.-

A fs.805 se pide resolución, a fs.806 se dictan autos para resolver.-

De esta serie de planteos y recursos se extraerá lo esencial y que decide la cuestión. En primer término se observa que el convenio de honorarios incorporado por el Dr.Carlos Villanueva acompañado a fs.743 se encuentra reconocido por Hugo Jesús Tejerina a fs.754. De la cláusula 2da de este convenio surge que el profesional recibirá por su gestión el 25% de lo que perciba Tejerina. En función de este acuerdo, queda claro que el porcentaje en favor del profesional resultará de la gestión que realice y de lo que obtenga Tejerina por esa actividad retribuirá con el 25%.-

Ahora bien, el Dr. Villanueva entiende que por ese acuerdo, Tejerina no puede arribar a un acuerdo con otra asistencia letrada y aduce que existiría un propósito fraudulento hacia su persona. En ese aspecto cabe indicar que no se advierte propósito de esas caracteristicas, puesto que el mismo admite a fs.755, que han transcurrido diez años en que no se ha conseguido cobrar el crédito por sentencia firme, lo que indica que no parece extraño que Tejerina intente satisfacer su crédito con desventaja en el monto pero accediendo a una suma menor, que por otra parte le permite pagar a un acreedor (Cepeda). Otra acotación que lleva a esa convicción es que el otro coactor, también ha logrado en esta etapa un acuerdo de naturaleza semejante. Asimismo cabe indicar, que dentro de las facultades conferidas a los particulares, está la de renunciar al cobro de un crédito, con mayor razón puede realizar una quita por distintos motivos. (arts.19 del Cód. Civil y 19 de la Const. Nacional).-

Cabría ver conforme lo establece esta norma si perjudica a un tercero, en este caso el acreedor ejecutante. En este sentido se entiende que si bien deben resguardarse los derechos que impone el art.55 de la ley 2212 por la actividad cumplida, no se infiere que el acuerdo lo perjudique. Esta reflexión deviene de las propias constancias del expediente, obsérvese que durante diez años no se ha obtenido la satisfacción del crédito y que las medidas llevadas a cabo por el Dr. Villanueva solo han logrado el embargo y orden de subasta del 50% de un inmueble que reconoce un acreedor hipotecario, el que presentado a fs.651/2 con fecha 11/05/04 ha invocado un crédito a su favor de $ 51.674,10. En esas condiciones resulta muy dificil concluir que Tejerina hubiera podido obtener sumas mucho más auspiciosas que la que acordó, y aparece aleatoria la ventaja que le ofrece la subasta emprendida sobre el acuerdo celebrado.-

En cuanto a la objeción que realizan los partícipes del acuerdo, se previene que la norma del art.3879 del C.C., no es solo aplicable a concursos y quiebras, y que el primer embargante no tiene mejor derecho que los créditos privilegiados. El derecho de fondo prevalece sobre el contemplado por la ley procesal ya que la reglamentación del ejercicio de los derechos no puede desvirtuarlos. En función de ello se tratará el tema de si existe privilegio o no por el porcentaje reclamado por el Dr. Villanueva por encuadrar en lo que se ha denominado gastos de justicia. En ese aspecto se ha entendido que las tareas que tienen por finalidad realizar bienes del deudor o preparar esa realización deben calificárselas como gastos de justicia (conf. Bueres-Highton "Código Civil", comentado, Edt. Hammurabi, T.6B, pág.243 punto d)). Ahora bien los mismos autores, aclaran más adelante " El concepto de gasto de justicia surge asimismo de la nota al art.3879 del Cód. Civil -en su párr.3- y entre ellos se encuentran los honorarios de los abogados, créditos que deben corresponder a trabajos o gastos necesarios para obtener el cuidado o la realización del bien de que se trata. Este privilegio se basa, eminentemente, en el enriquecimiento sin causa, principio que no juega si el crédito en cuestión no ha representado utilidad ninguna para los acreedores a quienes se intenta oponer la preferencia", conf. ob. cit. pág.244.-

El tema requiere de una adaptación al caso para su merituación adecuada. En efecto, con la actividad del Dr. Villanueva se fue llevando la ejecución hasta llegar al auto de subasta, que no se concretó por la presentación del acuerdo con el deudor ejecutado Osvaldo Cordi. Sin embargo, la experiencia indica que ante la inminencia de actos de subasta los deudores se avienen a llegar a un acuerdo, por ende, aún cuando no se logró la realización de bienes que pueda favorecer indirectamente a otros acreedores, la actividad ha incidido en la concertación de aquél y debe ponderarse la actividad cumplida por Villanueva en la etapa de ejecución.-

Por otra parte, el espíritu del art.55 de la ley 2212 tiende a resguardar la retribución del letrado, en casos en que de algún modo se intente concluir un proceso, sin su participación. En esta instancia y luego del desarrollo de aspectos atinentes al tema, cabe centrase en la definición por las particularidades que presenta. En ese entendimiento, se indica que al no percibir el crédito Tejerina a través de la actividad del profesional con el que realizó el pacto de cuota litis, éste pierde eficacia y no corresponde el porcentaje acordado, es claro este pacto en cuanto establece que el profesional percibirá ese porcentaje de lo que se obtenga con la gestión encomendada.-

Sin perjuicio de ello, cabe retribuir la tarea cumplida en la ejecución, la que se extiende en este cuerpo del expediente, puesto que la presentación obrante a fs.578 del segundo cuerpo, consiste en el pedido de préstamo de las actuaciones. Asimismo debe retribuirse al Dr. Evaldo D. Moya por su actuación a fs.666 y 669.

Atento el resultado de la decisión las costas se imponen por su orden.-

Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por las normas legales citadas.

RESUELVO Mantener el auto de fs.769 segundo apartado, en cuanto no se homologa el acuerdo por ceder la totalidad de lo que debe recibir Hugo Jesús Tejerina en favor del Darío Raúl Cepeda, debiendo preservarse la suma que por honorarios corresponde al Dr. Carlos Villanueva.-

Regular por las tareas de ejecución los honorarios de los Dres. Carlos A. Villanueva por la suma de $ 1200 y Dr. Evaldo Dario Moya en $100, costas al demandado ejecutado (arts.6, 6bis 7 y 40 ley 2212).-

Por la incidencia las costas se imponen por su orden, regulo los honorarios de los Dres. Raúl Pablo Barrera en $ 90.- y los del Dr. Gustavo Ariel Planchart $ 90.-, no se regulan los honorarios al Dr. Carlos Villanueva por actuar por su propio derecho.- (arts.6, 6bis y 33 ley 2212).-

Se deja constancia que en la merituación de los honorarios, se ha tomado en cuenta fundamentalmente la calidad profesional, la extensión y complejidad de la causa y el resultado obtenido a través de aquélla.-

Atento a la forma en que se resuelve la cuestión, concédese las apelaciones en subsidio deducidas a fs.773 y 776.-

Notifíquese reg. y cúmplase con la ley 869.-

Dra. SUSANA TERESA BURGOS

JUEZ

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