Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 0256/2006

N° Receptoría:

Fecha: 2007-03-26

Carátula: PICICCO ARCANGELO C/ PICHON MARIA MAGDALENA S/ EJECUTIVO

Descripción: SENTENCIA. MODELO INTERLOCUTORIO

Viedma, marzo de 2007.-

Y VISTOS: Los presentes autos caratulados: "PICICCO ARCANGELO C/ PICHON MARIA MAGDALENA S/ EJECUTIVO" Expte. n° 0256/2006 para resolver;

Y CONSIDERANDO:

1.- Que a fs. 3 se presentó el Sr. Arcángelo Picicco, por medio de apoderado, e inició demanda ejecutiva en contra de la Sra. María Magdalena Pichón. Expresó que el crédito provino de un pagaré otorgado a su favor y no abonado a su vencimiento, que operó el día 19/10/2004 por la suma de $ 4.500. Fundó en derecho y concretó su petitorio.-

2.- Que a fs. 9 se presentó la sra. María Magdalena Pichón, por medio de apoderado, y opuso excepción de falsedad e inhabilidad de título. Manifestó que el contenido del documento ha sido adulterado en su contenido, sin que sean salvadas las modificaciones, con lo cual el título sería inhábil.-

3.- Que a fs. 23/24 se presentó el actor, por medio de apoderado y contestó el traslado conferido, solicitando el rechazo de las excepciones interpuestas por las razones invocadas.-

4.- Que tal como ha quedado bosquejada la cuestión en esta instancia procesal corresponde determinar la procedencia de las defensas interpuestas en autos. En primer término corresponde tratar la falsedad del título en los términos del art. 544 inc. 4 del C.Pr., para lo cual cabe mencionar, en referencia a la adulteración mencionada, que la jurisprudencia en forma unánime ha entendido que ni la excepción de falsedad ni la de inhabilidad de título pueden fundarse en el abuso de firma en blanco. Se ha dicho, en este sentido, que la circunstancia de que los documentos hayan sido dados en blanco y posteriormente llenadas con sus respectivos nombres y fechas de vencimientos por el ejecutante, no puede servir de sustento a la excepción de falsedad articulada, ya que esa circunstancia no afecta la regularidad del papel en tanto sólo importe el legítimo derecho, por parte de aquel, del mandato tácito conferido por el deudor para completar el título, con arreglo a lo que disponen los arts. 1016 y c.c. del Código Civil y 11 del Dec. Ley Nº 5965/63 (C.N.Com., Sala A, LL., T. 1976-B., pág. 475). A ello debe también agregarse lo dispuesto por los arts. 1028 y 1029 y c.c. del CC, debiendo destacarse que con el reconocimiento de la firma en blanco queda desvirtuada la falsedad a la que alude el demandado, no resultando el juicio ejecutivo el marco adecuado para la discusión de la causa de la obligación. En consecuencia, cabe concluir que el documento cuya ejecución se pretende resulta hábil, dado que al momento de la iniciación del presente juicio reunía todas las condiciones legales y necesarias para su aceptación y que la parte demandada no ha ofrecido, siquiera, prueba alguna a fin de demostrar la adulteración mencionada al interponer la excepción que se resuelve, careciendo, en consecuencia, de elementos para poder determinarla, ya que el documento no cuenta con raspaduras o enmendaduras.-

Sin perjuicio de lo dicho precedentemente y con respecto específicamente a la excepción de Inhabilidad de Título, cabe mencionar que conforme lo dispone el inc. 4º del art. 544 del Código Procesal Civil y Comercial, la excepción de inhabilidad de título "...se limitará a las formas extrínsecas del título, sin que pueda discutirse la legitimidad de la causa..." y como lo han entendido tanto la doctrina como la jurisprudencia, esta excepción se refiere siempre al aspecto extrínseco del título, esto es, la eficacia o ineficacia del mismo respecto de la ejecución, siendo los requisitos fundamentales para que el título sea eficaz que se trate de uno de los enumerados por la ley, que no esté sometido a condición o prestación, que la obligación sea de dinero y que sea líquida o fácilmente liquidable y exigible (conf. Falcón, Enrique M., "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Anotado-Concordado-Comentado", Abeledo Perrot, 1988, T. III, págs. 682/683; Fenochietto, Carlos Eduardo - Arazi, Roland, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado y Concordado con el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires", Astrea, 1983, T. II, págs. 745/747; y jurisprudencia citada por ambos autores).-

Que no cabe duda de que el instrumento en el que se basa la ejecución reúne los requisitos antes enumerados, toda vez que se trata de uno de los títulos consignados en el inc. 5º del art. 523 del C.Pr. y no se encuentra sujeto a plazo o condición alguna, a la vez que la obligación en él consignada es una suma de dinero líquida y exigible y que reúne los requisitos esenciales establecidos por el Decreto-Ley 5965/63, con lo que se concluye que el título es perfectamente hábil y lo que se está pretendiendo en esta instancia no es otra cosa que discutir la causa de la obligación, lo que conlleva el planteamiento de cuestiones que exceden el marco del juicio ejecutivo. Tal circunstancia, a tenor de lo expresamente prescripto por la norma transcripta supra, torna improcedente la excepción y motiva su rechazo, mandándose llevar adelante la ejecución por el capital reclamado, suma a la que se le adicionará el interés que resulte de promediar las tasas activa y pasiva mensual del banco de la Nación Argentina (cfr. S.T.J. in re "CALFIN", 8/10/92), desde el 19/10/2004 hasta el efectivo pago.-

5.- Que las costas del presente deben ser impuestas a la parte demandada (art. 68 del C.Pr.).-

Por todo lo expuesto

RESUELVO:

I.- Rechazar las excepciones de falsedad e inhabilidad de título opuestas por la demandada a fs. 9, y en consecuencia, llevar adelante la ejecución en contra de la sra. María Magdalena Pichón condenándola a pagar al sr. Arcángelo Picicco la suma de $ 5.620 en concepto de capital con más el interés que resulta de promediar las tasas activa y pasiva mensual del banco de la Nación Argentina, desde el 19/10/2004 hasta el 31/01/2007, suma a la que se le adicionará igual interés hasta el efectivo pago.-

II.- Imponer las costas a la ejecutada (art. 68 del C.Pr.), regulando los honorarios profesionales del Dr. José Alberto Aphal en la suma de $ 620 (coef. 11 %) y los del Dr. Guillermo F. Campano en la suma de $ 395 (coef: 7 %); MB: $ 5.620 (conf. arts. 6, 7, 9, 47 y 49 de la ley 2.212).-

III.- Regístrese, protocolícese y notifíquese.-

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