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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 0687/2006
Fecha: 2007-03-26
Carátula: ITURRIAGA EVA DEL CARMEN C/ VENTUALA PAOLA NATALIA S/ DESALOJO
Descripción: SENTENCIA. MODELO INTERLOCUTORIO
Viedma, marzo de 2007.-
Y VISTOS: Los presentes autos caratulados: "ITURRIAGA EVA DEL CARMEN C/ VENTUALA PAOLA NATALIA S/ DESALOJO" Expte. n° 0687/2006 para resolver;
Y CONSIDERANDO:
1.- Que a fs. 12/13 se presentó la sra. Eva del Carmen Iturriaga, por derecho propio, e inició demanda de desalojo en contra de la sra. Paola Natalia Ventuala. Acompañó documental, fundó en derecho y pidió costas.-
2.- Que a fs. 21/22 se presentó la sra. Paola Natalia Ventuala, por derecho propio y opuso al progreso de la acción la excepción de falta de legitimación para obrar del actor, por los motivos expuestos.-
3.- Que a fs. 27 se presentó la actora, solicitando el rechazo de la excepción planteada, por los motivos expuestos.-
4.- Que se ha dicho que "la legitimación procesal denota la posición subjetiva de las partes frente al debate judicial, desde el momento en que no es suficiente alegar un derecho, sino, además, afirmar su pertenencia a quien lo hace valer y contra quién se deduce, de tal modo que la causa trámite entre los sujetos que, en relación con la sentencia, puedan ser útilmente los destinatarios de los efectos del proceso y, por consiguiente, de tutela jurisdiccional" (cfr. Fenochietto, Carlos Eduardo, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado - Anotado y Concordado", Ed. Astrea, 2001, T. II, pág. 382). -
En cuanto al momento procesal oportuno para su tratamiento, el código de rito autoriza su tratamiento como de previo y especial pronunciamiento cuando la falta de legitimación para obrar aparece como manifiesta. Así lo exige el texto legal (art. 347 inc. 3 del C.Pr), entendiéndose que el defecto debe surgir palmariamente de la simple lectura de los hechos de la demanda, contestación o reconvención, así como de la documentación adjunta. (Fenochietto, ob. cit, Tº 2, pág. 382/386).-
En cuanto a la acción de desalojo es menester recordar que ésta se concede a todos aquellos que, como titulares de derechos, tengan facultades de excluir a terceros del uso y goce de la cosa. Es concebida no sólo al propietario, sinó también al locador, sublocador, usufructuario, usuario, poseedor, es decir, a todo acreedor de la obligación de restituir que sea exigible.-
Es, pues, inherente al locador la facultad de reclamar la devolución de la cosa, cabe destacar aquí que el caracter de locador puede no coincidir con el de propietario, y por tanto reconocida por el demandado la relación locativa, no obsta a la legitimación del actor la carencia de la titularidad del dominio (conf. C.N.Esp. Civil y Comercial, Sala IV, 15/04/81. Rep. ED. 16-575).-
Ahora bien, aplicadas estas definiciones al caso en cuestión se debe tener en cuenta que a fs. 2 obra en copia el contrato de locación (cuyo original se encuentra reservado por Secretaría bajo el Nº I-7/06) suscripto por las partes y que ha sido reconocido expresamente por la parte demandada, siendo por consiguiente suficiente para detentar legitimación para interponer la presente demanda, razón por la cual corresponde no hacer lugar a la falta de legitimación planteada, más allá del resultado final del pleito.-
5.- Que en cuanto a las costas, de conformidad con lo dispuesto en el art. 68 del C.Pr., corresponde imponerlas a la excepcionante vencida, debiendo diferir su regulación para el momento de dictar sentencia definitiva.-
Por todo ello,
RESUELVO:
I.- Rechazar la excepción de falta de legitimación activa planteada por la parte demandada a fs. 21/22, con costas (art 68 C.Pr.).-
II.- Diferir la regulación de los honorarios profesionales para el momento de dictar sentencia definitiva.-
III.- Regístrese, protocolícese y notifíquese.-
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Poder Judicial de Río Negro