Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 14208-158-07

N° Receptoría:

Fecha: 2007-03-26

Carátula: SCOTIABANK QUILMES / MENDOZA GUMERSINDO S/ EJECUCION HIPOTECARIA

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:14208-158-07

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

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En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 23 días del mes de MARZO de dos mil siete reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "SCOTIABANK QUILMES C/MENDOZA GUMERSINDO S/EJECUCION HIPOTECARIA", expte. nro.14208-158-07 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs.190vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

- - -A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:

La regulación de honorarios de fs. 182 -en favor del dr. Miguel Reto- fue apelada por éste, por derecho propio, por considerarla baja (fs. 185).

Si bien el apelante reclama que se utilice “como base regulatoria el monto que resulta del convenio oportunamente homologado en autos ($ 75.000)”, no indica de dónde surgiría el mencionado monto; siendo que, por el contrario, la suma que el deudor se obligó a pagar en virtud del citado acuerdo, es la de $ 13.670,29 (V. artículo Tercero del acuerdo, a fs. 171 vta.); precisamente la suma utilizada como base por el Juez a quo.

Por otra parte, habiéndose recurrido a la norma del art. 58, inc. e) de la LA. -no cuestionada tampoco por el recurrente- el sr. Juez hubo utilizado el máximo del porcentaje indicado en dicha norma.

Por todo lo cual, y no habiendo el apelante dado razones suficientes para considerar bajo el honorario regulado, ni vislumbrándose un grosero apartamiento de las normas arancelarias pertinentes, propondré al Acuerdo la confirmación del auto recurrido.

- - -A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:

- - - Si por el punto 6) del convenio de fs. 171/172 que resultara homologado a fs. 175, el demandado se comprometió a abonar el crédito que se le reclamara -U$S 30.042- con más el C.E.R., es evidente que es ésta la base regulatoria que debe computarse, asistiéndole razón al letrado recurrente, por lo cual postularé la recepción de su recurso, debiéndose proceder a una nueva determinación sobre el parámetro señalado.

- - -A igual cuestión el dr. Escardó dijo:

- - - Tal como lo señala el dr. Osorio, la suma que se obligó el accionado a pagar por el convenio de fs. 171 es de $ 13.670,29, en concepto de honorarios del letrado del actor, lo cual es el objeto del mismo.

- - - La restante es meramente referenciada (“el deudor desinteresará privadamente...”), siendo el objeto del contrato el importe por honorarios referidos.

- - - No señala el recurrente además, el iter jurídico para pretender como base regulatoria, otra suma diferente de la única convenida a cancelar con precisión.

- - - Por ello y los mismos fundamentos del dr. Osorio, adhiero a su voto. MI VOTO.

- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL

- - -RESUELVE: I) RECHAZAR el recurso de fs. 185.-

- - -II) REGISTRAR y protocolizar lo aquí resuelto, disponiendo que vuelvan los presentes a su instancia de origen para notificaciones y demás efectos.

LUIS MARIA ESCARDO EDGARDO JORGE CAMPERI HORACIO CARLOS OSORIO

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

ANTE MI:

ANGELA ALBA POSSE

Secretaria de cámara

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