Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 13848-056-06

N° Receptoría:

Fecha: 2007-03-26

Carátula: PROVINCIA DE RIO NEGRO / SAADE EDUARDO ANTONIO Y OTRO S/ ORDINARIO

Descripción: Definitiva

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:13848-056-06

Tomo: 1

Sentencia

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 26 días del mes de MARZO de dos mil siete reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "PROVINCIA DE RIO NEGRO C/SAADE EDUARDO ANTONIO Y OTRO S/ORDINARIO", expte. nro. 13848-056-06 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs.77vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

- - -A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:

1. Contra la sentencia de fs. 41/42 -que hizo lugar a la demanda, impuso las costas y reguló los honorarios (fs. 44)- interpuso recurso de apelación, a fs. 48, el co-demandado Eduardo Saade.

Concedido el mismo libremente y con efecto suspensivo, y radicados los autos en esta sede, expresó agravio el recurrente a fs. 70 y vta., los cuales fueron respondidos a fs. 72 y vta..

2. Como breve reseña del caso diremos que la Provincia de Río Negro inició demanda de cobro de pesos contra los sres. Eduardo Antonio Saade y Antonio Adaime; teniendo como instrumentos demostrativos de la deuda reclamada, un pagaré suscripto por los citados en favor del Banco de la Provincia de Río Negro (fs. 6) y la certificación de deuda obrante a fs. 5.

Corrido el traslado de la demanda, los demandados no se presentaron a estar a derecho y fueron declarados rebeldes (fs. 23/24, y fs. 31/32).

En tales condiciones -y previa declaración de que en la causa no existía prueba a producir (fs. 32)- dictó sentencia el sr. Juez a quo en la forma más arriba indicada; en cuya oportunidad tuvo en cuenta el estado de rebeldía de los demandados, y la consecuente presunción de verdad de los hechos pertinentes y lícitos invocados en la demanda (conf. arts. 60 y 356, inc. 12°, del CPCC).

3. Al expresar sus agravios, el único recurrente -sr. Eduardo Saade- invocó la falta de legitimación de la Provincia de Río Negro para reclamar el pago de créditos contraídos con el Banco de la Provincia de Río Negro.

En este estado de la causa, corresponde desestimar in limine dicha defensa. Primero, por manifiestamente extemporánea, en razón de que la misma debió haber sido propuesta al sr. Juez de Instancia en forma de excepción de previo y especial pronunciamiento (conf. arts. 346 y sigts. del CPCC); omisión que impide ahora a la Cámara adentrarse en el tratamiento de la misma (conf. art. 277 del CPCC).

Por otra parte, no se trata de una falta de legitimación manifiesta (conf. lo decidido in re: “Provincia de Río Negro c/ LUPIANO, Héctor s/ ordinario s/ casación” sentencia n° 29/06 del STJ) y, por lo tanto, el cuestionamiento de la legitimación requiere de una propuesta formal, y de un amplio debate de hecho y prueba, impropio de este estadio de apelación.

Por lo que corresponde desestimar dicho agravio.

También cuestiona el recurrente que la sentencia hubiera condenado a pagar la suma de capital e intereses liquidados por el Banco (fs. 5), “más los intereses pactados” (fs. 70).

Considero que le asiste razón al recurrente; pues si la suma de $ 14.430,70 era la resultante de adicionar, al capital inicial, los intereses devengados hasta el 23-05-05 (V. fs. 5), los nuevos intereses devengados desde esa fecha en adelante deben ser calculados sobre el mismo capital original y no sobre aquella suma global. De otra manera, no dándose ninguna de las condiciones de excepción establecidas por el art. 623 del cód. civil, la disposición de la sentencia de Ia. Instancia equivaldría al anatocismo vedado por la norma en cuestión.

Por lo tanto, corresponde hacer lugar a este agravio, y aclarar la parte resolutiva en tal sentido.

4. Por todo lo expuesto, voto para que la Cámara resuelva:

1ro.) hacer lugar, parcialmente, al recurso de fs. 48 -a cuyo efecto se modifica la parte pertinente de la sentencia de fs. 42- en el sentido de que se condena a los accionados a pagar la suma de $ 14.403,70.-, más los intereses pactados -siempre y cuando no superen el 36% anual- desde la fecha de la liquidación citada y hasta el efectivo pago, debiendo esos nuevos intereses calcularse sobre el capital inicial.

2do.) costas de IIa. Instancia en el orden causado, atento al resultado parcial del recurso (conf. art. 68, 2da. parte, del CPCC).

3ro.) regular los honorarios de IIa. Instancia:

dr. Rodolfo L. Rodrigo: $ 475,32.- Base: 14.403,70; luego LA., arts. 7 (11%) y 14 (30%).

dres. Roberto Stella y Laura I. Lorenzo, en conjunto: $ 665,40.- (art. 14 LA: 30% s/ honorarios de Ia. Instancia).-

- - -A la misma cuestión el dr. Escardó dijo: Por razones análogas a las expresadas en su voto por el dr. Osorio, voto en el mismo sentido.

- - -A igual cuestión el dr. Camperi dijo: Atento la coincidencia de criterios de los sres. vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 CPCC).

- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL

- - -RESUELVE: I) HACER LUGAR, parcialmente, al recurso de fs. 48 -a cuyo efecto se modifica la parte pertinente de la sentencia de fs. 42- en el sentido de que se condena a los accionados a pagar la suma de PESOS CATORCE MIL CUATROCIENTOS TRES CON SETENTA CVS. ($ 14.403,70), más los intereses pactados -siempre y cuando no superen el 36% anual- desde la fecha de la liquidación citada y hasta el efectivo pago, debiendo esos nuevos intereses calcularse sobre el capital inicial.

- - -II) COSTAS de IIa. Instancia en el orden causado.

- - -III) REGULAR los honorarios de IIa. Instancia:

dr. Rodolfo L. Rodrigo: PESOS CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO TREINTA Y DOS CVS. ($ 475,32), dres. Roberto Stella y Laura I. Lorenzo, en conjunto: PESOS SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO CON CUARENTA CVS. ($ 665,40).

- - -IV) NOTIFICAR lo aquí resuelto, disponiendo su registro, protocolización y oportunamente vuelvan a su instancia de origen.

LUIS MARIA ESCARDO EDGARDO JORGE CAMPERI HORACIO CARLOS OSORIO

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

ANTE MI:

ANGELA ALBA POSSE

Secretaria de cámara

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