Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 14078-122-06

N° Receptoría:

Fecha: 2007-03-26

Carátula: INTROINI GABRIEL EDGARDO / S/ SUCESION AB INTESTATO

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:14078-122-06

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

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En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 26 días del mes de MARZO de dos mil siete reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "INTROINI GABRIEL EDGARDO S/SUCESION AB INTESTATO", expte. nro. 14078-122-06 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs.35vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

- - -A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:

- - - 1.- Contra el decisorio de fs. 18/19 a través del cual la sra. Juez a quo se declaró incompetente para entender en los presentes, interpuso la letrada apoderada del heredero, recurso de apelación a fs. 20, habiendo sido concedido el mismo en relación y efecto suspensivo conf. fs. 21, luciendo a fs. 23/25 el correspondiente memorial de agravios.

- - - Arribados los autos a esta instancia, el tribunal resuelve remitirlos al juzgado de origen para dar la debida intervención a la sra. Asesora de Menores; cumplido dicho trámite con la vista de fs. 33, los autos se encuentran en estado de resolver.

- - - 2.- Luego de la lectura de las constancias de la causa, sentencia, memoriales de agravios y dictamen de la Asesora, estoy en condiciones de adelantar mi opinión en el sentido confirmatorio del fallo en cuestionado.

- - - En efecto, ya en un caso similar, este tribunal a través del voto emitido por el suscripto, se pronunció adhiriendo a la postura o criterio de interpretación restrictiva existente en cuanto al no desplazamiento de la jurisdicción sobre el sucesorio del juez del domicilio del causante, aún en caso de heredero único aceptante de la herencia, criterio al cual también adhirió la juez a quo en el decisorio venido a juzgamiento.

- - - Como ya adelantara, dicha postura fue sustentada por este tribunal en autos caratulados: “Alvarez Raúl s/ Sucesión ab intestato”, S.I. nro. 549 del 31/10/06, allí cité a Bueres-Highton (Código..., t. 6-A, pág. 59), diciendo que dichos autores, “...señalan los erráticos criterios jursiprudenciales sobre la cuestión a través del tiempo, para referir que a partir del año 1968 la CSJN (JA, 1968-V-341) adhirió al criterio de interpretación restrictiva en cuanto al no desplazamiento de la jurisdicción sobre le sucesorio del juez del domicilio del causante, aún en caso de heredero único aceptante de la herencia.”

- - - “Resulta razonable en el caso estar a los criterios que la doctrina moderna enseña como los actualmente aceptados.”

- - - A mayor abundamiento, en relación a los únicos bienes denunciados pertenecientes al acervo hereditario, -un yate a vela y un automotor-, vemos que los mismos se encuentran inscriptos en los registros nacionales de Buenos aires (fs. 10) y en San Martín de los Andes, Provincia del Neuquén (fs.11) respectivamente, donde se denuncia el domicilio del causante en Villa la Angostura, motivo por el que tampoco se puede establecer la competencia por el lugar donde se encuentran los bienes.

- - - 3. Asimismo, el caso traído a colación por la apelante (“Vidales”), se refiere a un caso particular y excepcional como dije en esa oportunidad, en donde se acreditó que los bienes que transmite el causante eran los mismos que adquiriera en la sucesión que tramitaba en un juzgado de Familia de Bariloche.

- - - Por todo ello, coincidiendo con el fallo emitido y el dictamen del agente fiscal de fs. 16, propongo al acuerdo rechazar el recurso de fs. 20. MI VOTO.

- - -A la misma cuestión el dr. Camperi dijo: Por razones análogas a las expresadas en su voto por el dr. Escardó, voto en el mismo sentido.

- - -A igual cuestión el dr. Osorio dijo: Atento la coincidencia de criterios de los sres. vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 CPCC).

- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL

- - -RESUELVE: I) RECHAZAR el recurso de fs. 20.

- - -II) REGISTRAR y protocolizar lo aquí resuelto, disponiendo que vuelvan los presentes a su instancia de origen para notificaciones y demás efectos.

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Poder Judicial de Río Negro