Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 14192-154-07

N° Receptoría:

Fecha: 2007-03-26

Carátula: GONZALEZ ESPINOZA ANA SELVA Y OTRO / TURISMO ESTRELLA CONDOR S.A. Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS S/ INCIDENTE (INHIBITORIA)

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:14192-154-07

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

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En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 26 días del mes de MARZO de dos mil siete reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "GONZALEZ ESPINOZA ANA SILVA Y OTRO C/TURISMO ESTRELLA CONDOR S.A. Y OTRO", expte. nro. 14192-154-07 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs.94vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

- - -A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:

- - - Vienen estos autos al acuerdo con motivo del recurso de apelación que la co-demandada “Piedras Blancas SRL” hubo articulado contra el decisorio de fs.86 y vta. que desestimara su planteo de inhibitoria. Concedido correctamente el recurso, presentóse la memoria de fs. 89/91 vta. donde la recurrente insiste con la competencia de los juzgados locales.-

- - - Interpretando como de aplicación a la hipótesis que nos convoca, lo determinado en el inc. 4° del art. 5° del Código de Procedimientos en materia Civil y Comercial, que dice: “...será Juez competente: 4. En las acciones personales derivadas de delitos o cuasidelitos, el lugar del hecho o el del domicilio del demandado, a elección del actor”, creo que deberá accederse al planteo que formula la quejosa, entendiendo como competente para conocer del reclamo indemnizatorio que entablara la accionante a la justicia local y no la de Capital Federal donde se presentara la demanda.-

- - - Para concluir de tal manera, tomo especialmente en cuenta “el lugar del hecho”, el que según los términos de la demanda se produjo en esta ciudad, a raíz de la concurrencia de la hija de la actora al establecimiento de la empresa que plantea la cuestión de competencia, donde sufriera el accidente que diera origen al reclamo resarcitorio. Es evidente que son los jueces del lugar los que en mejor posición se encuentran para conocer en acciones de tal naturaleza y la proximidad con el escenario facilitará sobremanera el desarrollo del litigio.-

- - - Ponderando todas estas alternativas que aconsejan que sean los tribunales de Bariloche los que conozcan en el reclamo, propiciaré la recepción del recurso, debiéndose en la instancia de origen cumplimentar las diligencias previstas en el art. 9 y concordantes del código procesal.-

- - -A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:

- - - Entiendo que más allá que la actora hubiere peticionado una condena solidaria, como surgiría del voto del a-quo, lo cierto es que no se advierte prima facie que surja dicha solidaridad de la relación de los demandados, a estar a los hechos relatados en el escrito de acción.

- - - Por ello entiendo no es el caso la aplicación del inc. 5to. del art. 5to. del rito.

- - - No obstante ello, reflexiono que la norma del inc. 4to. ídem, no refiere en concreto al caso de la existencia de demandados múltiples en situación de litis consorcio pasivo facultativo; por el contrario su texto aprehende la situación de demandado único, que no es el caso de autos, donde existen dos demandados y una compañía de seguros denunciada como tercero.

- - - La innecesariedad de integrar la litis de autos con ambos demandados surge de las características de las distintas obligaciones que sustentarían su responsabilidad, por lo que sin impedimento alguno pudo entablar la actora la relación procesal con sólo uno de los denunciados responsables.

- - - Ante ello concluyo que la existencia del litis consorcio pasivo de autos es producto de la voluntad del actor, y si bien no dejo de reconocer su conveniencia por razones de economía procesal y de certeza en la aplicación del derecho, no es suficiente para producir el desplazamiento de la competencia respecto a la co-demandada que se domicilia en otra jurisdicción que la Rionegrina.

- - - Además, siendo que fue requerida una compañía de seguros para intervenir en autos, se da el caso previsto en precedentes (Palacio-Alvarado Velloso, Código..., T. 1ro., pág. 314) en cuanto prima el domicilio de ésta para fijar la competencia (ídem Morello, Código..., T. II-A, pág. 297).

- - - Por ello entiendo que no corresponde hacer lugar a la apelación en vista. MI VOTO.-

- - -A igual cuestión el dr. Osorio dijo:

Si originariamente fue reclamada la solidaridad de los demandados (V. demanda, cap. III., fs. 16 vta.), corresponde estar a los términos de la misma a los fines de la competencia (conf. art. 5°, ap. 1°, del CPCC), sin perjuicio de su viabilidad o inviabilidad jurídica, no siendo prima facie manifiestamente improcedente.

Con lo cual, resulta de aplicación lo dispuesto en el inc. 5° del citado artículo y, con ello, la competencia del domicilio de cualquiera de los demandados, a elección del actor.

Sin perjuicio de ello, aunque se insinuara que el citado inc. 5° no es de aplicación al caso, su inclusión dentro del art. 5° CPCC permite utilizarlo como regla hermenéutica; en el caso, del inc. 4° cuando son varios los demandados (ya que este inciso no contempla el supuesto).

Por todo lo cual, y respetando la decisión del demandante -que hubo preferido litigar en la ciudad de Buenos Aires, pudiéndolo hacer según las normas indicadas- adheriré a la solución propuesta por el dr. Luis Escardó.-

- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL

- - -RESUELVE: I) RECHAZAR el recurso interpuesto a fs. 87.

- - -II) REGISTRAR y protocolizar lo aquí resuelto, disponiendo que vuelvan los presentes a su instancia de origen para notificaciones y demás efectos.

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Poder Judicial de Río Negro