Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3

Ciudad: Gral Roca

N° Expediente: 32898IV

N° Receptoría:

Fecha: 2007-03-23

Carátula: LARREBURU Rubén c/AZZOLINA Horacio S/ Sumario

Descripción: sentencia a protocolo//prov.

General Roca, 23 de marzo de 2007.-

AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados " LARREBURU RUBEN c/ AZZOLINA HORACIO s/ SUMARIO " (Expte. Nº 32.898-IV-00).-

RESULTA: Que a fs.13 se presenta el Sr. Rubén Larreburu por derecho propio con patrocinio letrado y promueve acción solicitando se condene al Sr. Horacio Azzolino a hacer entrega a su parte de la documentación correspondiente para la transferencia del automotor marca Rastrojero Diesel dominio B-514827, proceda al levantamiento de embargos y abone las deudas de patentes del automotor y costas.-

Relata que el 20 de enero de 1997 formalizó con el demandado el contrato que acompaña y por el cual en pago de la locación el demandado hizo entrega de un rastrojero libre de todo gravamen. Sin embargo al comenzar los trámites para obtener la transferencia, toma conocimiento de la existencia de gravámenes y embargos sobre el bien.-

Luego de reclamos verbales, remite carta documento el 4 de junio de 1998, lo que dió lugar a que el demandado solicitase un plazo de diez días para dar una solución, no cumplido el compromiso aludido se le envía una nueva carta documento con fecha 6 de agosto de 1998; ante el incumplimiento se promueve la presente acción. Ofrece prueba y peticiona.-

A fs.20 se presenta el demandado Sr. Angel Horacio Azzolina por medio de apoderado y contesta la demanda.- Niega en forma general y particular los hechos articulados en la acción y como argumento de su defensa proporciona su versión de los hechos, refiriendo que el día 20 de enero de 1997 firmó con la actora un contrato de locación de un semirremolque de tres ejes, y entregó a modo de pago una camioneta Rastrojero Diesel dominio B- 514827 libre de todo gravamen, siendo esa su situación jurídica al momento de la operación.-

Entregado el bien el 20 de enero de 1997, se lo intima con posterioridad al levantamiento de un embargo que le provoca desconcierto por cuanto a la fecha de entrega no existía, constatando que la medida se había inscripto el 11/07/97. Destaca que entregó la posesión del rodado en las condiciones del contrato, no habiendo asumido la obligación de transferir aunque se encontraba en condiciones de hacerlo su titular registral en el momento de la entrega, sabiendo el adquirente que el bien era de titularidad de un tercero.-

A fs.23 se fija audiencia preliminar, la que se celebra a fs.26 abriéndose la causa a prueba por no existir acuerdo, a fs.32 se provee la prueba ofrecida, produciéndose a fs.37 confesional del actor, fs.45 confesional del demandado, fs.47 se certifica la prueba, fs.55 y 83 informativa emanada del Registro de la Propiedad Automotor, fs.56 informativa de la Municipalidad de Neuquén, fs.87 vta. se clausura el período probatorio, fs.89 vta. se dictan autos para sentencia.-

CONSIDERANDO. El contrato que suscita el conflicto tiene características muy especiales, puesto que las partes no discuten la esencia de cada prestación, asumiendo el actor la de entregar una cosa mueble para su uso y el demandado abonar por ello la transmisión de un automotor debidamente descripto. Si se toma en cuenta la voluntad de las partes, no existe dudas de lo que se propusieron y quisieron contratar. Esta especifícación no desvirtúa el concepto dado a la locación por el art.1493 y siguientes del C.C., puesto que el precio por el uso está debidamente determinado. Sobre el tema se ha dicho:" Del silencio guardado por el art.1493 del Cód. Civil se desprende que no hay obstáculo en que se pague de una sola vez el precio de la locación, aunque normalmente se lo haga en forma periódica, salvo en materia de locaciones de viviendas urbanas, supuesto éste en que el pago deberá ser mensual (art.6, ley 23.091), sin importar que se haga por adelantado o a mes vencido..." (conf. Bueres-Highton "Código Civil", comentado, Edt. Hammurabi, T. 4A, pág.219).-

Si bien debe señalarse que la prestación del demandado implicaba una enajenación con características muy especiales, donde el precio por la cosa transmitida consistía en la entrega de una cosa para su uso y explotación por un tiempo determinado, lo esencial en el caso, es que el contrato tiene estas connotaciones especiales. Sin embargo, no deja dudas sobre el alcance del compromiso asumido y debe analizarse a la luz de los prinicipios generales impuestos por los arts. 1197 y 1198 del C.C., debiendo cumplir cada una de las partes la prestación a su cargo, pues no existe elemento invocado ni inferido del análisis, que violente la libre voluntad de las partes (arts.897, 898, 944 y concs del C.C.).-

No cuestionada la entrega de la cosa por Larreburu para el uso por Azzolina, queda en discusión el cumplimiento de este último, consistente en la obligación de hacer entrega al actor de la documentación necesaria para obtener la transferencia del automotor marca Rastrojero Diesel dominio B-514827, y proceda al levantamiento de embargos inscriptos como así también el abono de las deudas por patentes del referido automotor. Respecto a esta obligación dice el demandado que no se comprometió a transferir el bien, pese a que en el momento de la entrega estaba en condiciones de hacerlo su titular registral y que el adquirente sabía que la titularidad pertenecía a un tercero. Sobre el tema cabe indicar que hay una sola forma de transmitir los automotores y su régimen es muy preciso, no basta la entrega de la posesión sino que debe lograrse la inscripción registral del bien en favor del adquirente, art.1 delDecreto-ley 6582/58 (arts.20 y 923 del C.C.).-

Impuesto el régimen, cualquier convención en contrario debe ser específicamente determinada, lo cual no solo no surge del contrato obrante a fs.7, sino que lo contrario se infiere de la carta documento No 18.121.064-5 AR obrante a fs.4, -original de fs.21-, reconocida en la contestación de demanda. Esta pieza postal demuestra la conducta asumida con posterioridad al convenio y resulta util como regla interpretativa del contrato ante el desacuerdo surgido, conforme lo dispone el art.218 inc.4to Cód. de Com.. Ello demuestra que debe la obligación que se pactó, consistente en transmitir el bien tal como lo impone el régimen legal aplicable en favor de Larreburu y debió realizar las gestiones adecuadas para lograr la transferencia.-

Ello es posible puesto que se puede vender la cosa ajena con el propósito de adquirirla para concluir el negocio, en función de lo que disponen los arts.1177 y 1329 del C.C. en forma concordante. Al respecto se ha sostenido: " Por su parte, el art.1329 del Cód. Civil dice que " las cosas ajenas no pueden venderse", lo cual encierra una aparente contradicción con el principio general del citado art.1177. Aparente por cuanto los autores y los tribunales coinciden en que, cuando comprador y vendedor contratan sobre la cosa que pertenece a un tercero, teniendo pleno conocimiento de tal circunstancia, el contrato debe interpretarse como un compromiso contraido por el vendedor de procurar al comprador la cosa objeto de la convención. Es que, en realidad, lo que la ley prohibe es la venta de cosa ajena como propia, pero no el compromiso de entregarla al comprador cuando el promitente adquiera su dominio.- " (conf. "Dominio de los Automotores", Omar Luis Diaz Solimine, Ed. Astrea, pag.76).-

La obligación del vendedor Sr. Azzolina, consistió en la entrega del bien en propiedad en el estado de uso y conservación que se encontraba a la fecha del acuerdo y libre de todo gravamen, lógico que este último concepto aparte de transmitir sin deudas el rodado, llevaba implícita la posibilidad de estar en condiciones de transferir el dominio, puesto que era el precio abonado por la locación fijado en un determinado monto, abonado de una sola vez. En ese sentido es de destacar que al contestar la demanda, éste manifiesta que entrega una camioneta rastrojero con las demás condiciones apuntadas en autos, "a modo de pago".-

De las informativas al Registro de la Propiedad del Automotor de la ciudad de Neuquén, surge que el bien se encuentra registrado a nombre del Sr. Juan Carlos Leiva, quien fuera ofrecido como testigo, luego desistido por la demandada. Por otra parte, este organismo informa a fs.55 con fecha 21/04/03 que no existe ningún gravamen ni carga que pueda obstaculizar la transmisión, pero del informe obrante a fs.83 con fecha 22/09/05 consta inscripta una inhibición sobre el titular registral, lo que impedirá la misma, a menos que se subsane tal obstáculo, lo cual no se infiere ni de la expresión de las partes, ni de los medios aportados. En estas condiciones se ha demostrado el incumplimiento del demandado con la prestación asumida ante Larreburu, quien ha cumplido con su obligación, puesto que esa circunstancia no está en discusión. En función de ello habiendo cumplido el actor debe responder el demandado y de no lograr cumplir la obligación de hacer asumida, deberá responder por los daños y perjuicios irrogados, (art.505 del C.C. ).-

En este estado cabe consignar, que el otro rubro exigido no incide como causa obstaculizante, puesto que el organismo competente informa a fs.56 que el rodado no mantiene deuda por patentes y que por el modelo año 1974, está exento de tal carga impositiva; lo cual demuestra que tampoco se generará con el transcurso del tiempo. Asimismo, es de señalar que no surgen elementos importantes de las confesionales producidas, puesto que mantienen conceptos que sustentaron las posturas asumidas por las partes en el proceso.-

Sin perjuicio de lo expuesto, es de destacar que a no ser que las partes hayan mantenido gestiones para llegar a un acuerdo, no se comprende la dilatación de este proceso con la producción de prueba tan simple, como asimismo que habiendo existido la posibilidad de lograr la transferencia en la etapa que señala la informativa obrante a fs.55 del 21 de abril de 2003, en que no se observa obstáculo alguno para el logro del cumplimiento de la obligación debida, no se haya efectivizado.-

Por los fundamentos expuestos, lo dispuesto por las normas legales citadas, arts 1, 2 y 6 del Decreto Ley 6582/58 y arts.377 y 386 del C.P.C.-

FALLO. Haciendo lugar a la demanda promovida por el Sr. RUBEN LARREBURU contra el Sr. ANGEL HORACIO AZZOLINA y en su consecuencia ordenar a este último a hacer entrega de la documentación correspondiente para lograr la transferencia del automotor marca Rastrojero Diesel dominio B-514827, a nombre del actor, y levantamiento de las medidas cautelares que pesan sobre el mismo, en el término de DIEZ días, bajo apercibimiento de resolver la obligación en el pago de los daños y perjuicios.-

Costas al demandado.- Difiero la regulación de honorarios hasta tanto se alleguen elementos estimativos a ese fin, es decir valuación del bien objeto de litigio.-

Notifíquese y regístrese.-

Dra. SUSANA TERESA BURGOS

JUEZ

//neral Roca, 23 de MARZO de 2007.-

Estése a la sentencia de fs. 91/93.-

Dra.MARIA DEL CARMEN VILLALBA Secretaria

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